En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1204 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.881.997.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILLIAM ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.158.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA MINDORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, folio 230, tomo 71-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VANESSA BONIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.660.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2010 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 30 de julio de 2010 (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 12 de enero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 28 de abril del 2011, fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 29).

El día 06 de mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 54), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 57).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 58 y 59).

El 11 de julio de 2011, comparecen ambas partes ante la sede de este Tribunal, para consignar escrito de transacción (folio 61), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

TERCERO: La Empresa demandada reconoce los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales en forma parcial, es decir, que el monto adeudado por estos conceptos no es el reclamado si no la suma de Trece Mil Bolívares sin Céntimos, la cual ofrece en este acto al trabajador en Cheque del Banco Provincial Número 00003110, por un monto de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNYIMOS (Bs. 13.000,00).

CUARTO: El trabajador y su representante legal aceptan lo ofrecido por la Empresa demandada; quedando cubierto con ello los conceptos reclamados, debido a que después de discutidos los mismos se concluyó que ese era el monto adeudado.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 23.996,71, por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y hora interjornal.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron los conceptos adeudados, pero no por el monto pretendido, por lo que luego de recalcular las cantidades, convienen que la deuda es de Bs. 13.000,00, el cual paga el empleador en el mismo acto mediante cheque a nombre del trabajador, por lo que no se evidencia el menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap