En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-000870 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: (1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, tomo 83-A; (2) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 24-A, de fecha 18 de mayo de 2005, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de septiembre del 2007, bajo el Nº 47, tomo 54-A; (3) FRIGORÍFICO CARNES TORO NEGRO, C.A. (ahora CARNES SAN JOSE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 96, tomo 5-B, de fecha 30 de mayo de 2001; (4) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 42-A, de fecha 06 de octubre de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de febrero del 2004, bajo el Nº 26, tomo 9-A; (5) FRIGORÍFICO LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 47-A, de fecha 01 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE FUNDELA: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ y EDILMAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.484, 92.444 y 140.881, respectivamente.
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M O T I V A
En la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 23 de junio del 2011 (folios 183 al 187 de la segunda pieza), en virtud de la incidencia presentada por impugnación de los poderes consignados en autos, dio apertura del lapso de tres (03) días para presentar los alegatos y posteriormente cinco (05), para dictar decisión, para lo cual este Juzgador procede a dictar en este momento.

El apoderado judicial de la parte actora, señala que los poderes otorgados por las demandadas a los abogados en cuestión, adolece de ciertos vicios, entre los cuales señala que no indicaron si los apoderados podían actuar de manera conjunta o separada, en los actos del proceso, aunado a ello se realizó una sustitución de poder de uno de los abogados sin mencionar a cual de las sociedades mercantiles que representa hace referencia, siendo muy genérica la sustitución, no cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada manifestó en su escrito, respecto a la indicación de actuar conjunta o separadamente en juicio por todos los abogados, que la Ley no establece tal requisito para su validez, siendo así interpretado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones.

En cuanto a la sustitución realizada, señala el apoderado judicial de la accionada que la impugnación realizada por el actor es temeraria, ya que pretende legislar indicando requisitos para la sustitución que no están establecidos en ninguna norma legal ni constitucional, por lo que no puede el accionante impugnar el acto jurídico por defectos de forma, ya que el mismo corresponde para verificar la cualidad de representación del actuante, por lo que solicita se declare sin lugar lo alegado en la audiencia de juicio por el demandante.

Establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, por lo que en virtud del principio pro actione, en principio el negocio jurídico del mandato es válido para realizar cualquier tipo de actividad en beneficio de su representante dentro de los límites establecidos por la Ley, salvo los casos en que se indique expresamente lo que puede o no hacer el mandatario.

Igualmente en los casos de sustituciones del mandato, la norma establece que el mandatario puede hacerlo en la persona designada o en cualquier otra, siempre y cuando se le hubiere facultado para ello (Artículo 159 Código de Procedimiento Civil); lo cual se evidencia de los poderes consignados a los folios 59 al 64 de la primera pieza, que señalan que tienen facultad expresa para sustituir.

Ahora bien, en cuanto a lo genérico del acto de sustitución, la norma no establece taxativamente los requisitos que debe contener, sólo indica las responsabilidades del apoderados y los sustitutos, conforme a lo establecidos en el Código Civil, y sus facultades serán las mismas del poder, siempre que no haya una prohibición expresa, por lo que al ser el abogado ALCIDES ESCALONA, apoderado judicial de todos los demandados, se entiende la sustitución, igualmente para cada uno de ellos, ya que no existe ninguna limitación previamente establecida.

En consecuencia se declara sin lugar la impugnación de los poderes y la sustitución realizada por el apoderado judicial de las demandadas ALCIDES ESCALONA, porque se evidencia su legalidad, siendo los defectos de forma denunciados irrelevantes jurídicamente, ya que no conllevan la nulidad de los actos realizados por cada uno de los abogados, así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación de los poderes, señalados por la parte actora, porque se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el trabajador alegó menos de tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Para la continuación del presente juicio, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia por auto separado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de julio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap