REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000307
DEMANDANTE: FRANKY ENRIQUE ALVIREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.528, de este domicilio, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el N° 20, tomo 67-A.
APODERADOS: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y JESUS R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.142 y 113.800, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.955, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ CORDERO, C.A., de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1745 (Asunto: KP02-R-2011-000307).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano Franky Enrique Alvirez Freitez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Neumáticos Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Cordero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rodríguez Cordero, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado Jesús R. Durán Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 62), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2011 (fs. 44 al 48), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 64), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 71), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado al folio 72, escrito de informes presentado por el abogado Jesús R. Durán Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 73), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2010 (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 36), por el ciudadano Franky Enrique Alvirez Freitez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Neumáticos Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Cordero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rodríguez Cordero, C.A.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 37 y 38), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de veintiocho mil setenta y seis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 28.076,30), correspondientes al monto adeudado si la medida recayere sobre dinero en efectivo, o en su defecto, hasta cubrir la suma de sesenta y cuatro mil ochenta y cocho bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 64.088,76), que comprende al doble del monto adeudado, más los intereses calculados prudencialmente por el tribunal y las costas y costos del proceso.
A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Franky Enrique Alvirez Freitez, en su carácter de presidente de la empresa Neumáticos Barquisimeto, C.A., confirió poder apud acta a los abogados Francesco Ricardo Civiletto Spada y Jesús Durán Alfaro (f. 39). En fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 41), el abogado Jesús R. Durán Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del poder apud-acta que le fuera otorgado, a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 42).
Obra a los folios 44 al 48, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano Franky Enrique Alvirez Freitez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Neumáticos Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Cordero.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (fs. 49 y 50), el abogado Jesús Durán Alfaro, consignó original del talón entregado a la empresa MRW, a través de la cual se envió el exhorto para la intimación de la demandada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, y solicitó se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el juzgado de la causa ratificó la decisión de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 51). Obra agregada a los folios 53 al 61, comisión librada al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la ejecución de la medida preventiva, la cual fue devuelta sin cumplir, por falta de firma del juez.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 62), la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado Jesús R. Durán Alfaro, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 64), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución ante cualquier juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2011, estableció que:
“…La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria (sic) la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
…Omissis…
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004 (sic), Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal (sic) los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004 (sic), y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004 (sic), por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 03 de Noviembre (sic) del 2010.
…Omissis…
En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha: 03 de Noviembre (sic) del 2010 y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un mes; en este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo (sic) es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral (sic) 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado Jesús R. Durán Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Franky Enrique Alvirez Freitez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Neumáticos Barquisimeto, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual se libró boleta de intimación y exhorto al estado Zulia, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia. En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora confirió poder a los abogados Francesco Civiletto Spada y Jesús Durán Alfaro, y en la misma fecha retiró el exhorto librado para la intimación de la demandada (vto del folio 39). En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicitó la certificación de dos copias del instrumento poder (f. 41), lo cual fue acordado de conformidad en auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 42). En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la perención de la instancia (fs. 44 al 48). En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado Jesús R. Durán Alfaro, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión, y agregó original del talón de la empresa MRW, a los fines de demostrar que remitió al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, el exhorto librado para la intimación de la demandada.
En relación al supuesto anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-33 estableció que “…en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”.
Ahora bien, dado que en el caso de autos la demandada se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, y que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de de Justicia, se hace necesario verificar si la parte actora ha sido diligente en impulsar la intimación de la parte demandada, a través del cumplimiento de las obligaciones legales para su impulso o de cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la intimación del demandado, y dado que en el caso de autos, si bien la parte actora no cumplió con la carga procesal de dejar constancia en el juzgado de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada, no obstante se constata de las actas procesales que aun no se han recibido las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la practica de la intimación de la parte demandada, las cuales debieron ser analizadas también por el juzgador a los fines de verificar si el actor cumplió con alguna otra actuación a los fines de impulsar la intimación, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso de apelación, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revocar la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Jesús R. Durán Alfaro, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano Franky Enrique Alvírez Freitez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Neumáticos Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Cordero, en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones Rodríguez Cordero, C.A., todos plenamente identificados a los autos.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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