REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000949
DEMANDANTE: CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.353, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: MIGUELÁNGEL VALERA PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782, de este domicilio.

DEMANDADA: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.230, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: Reintegro de depósito en garantía.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva, expediente N° 11-1809 (Asunto: KP02-R-2011-000949).

Se inició el presente procedimiento de solicitud de reintegro de depósito dado en garantía, por solicitud interpuesta en fecha 07 de abril de 2011 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 12), por el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, contra la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 38, 286, 585, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2011 (f. 13), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 03 de mayo de 2011 (fs. 17 y 18).

En fecha 05 de mayo de 2011 (fs. 19 y 20), la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez, debidamente asistida de abogada, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y propuso la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (f. 21). En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 22), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la reconvención incoada en su contra. Corre agregado a los folios 23 y 24, escrito de pruebas presentado por la parte reconvenida. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 25), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida y se fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.

Al folio 28, cursa la testimonial de la ciudadana Nidia del Socorro Torres Hernández; al folio 29, la del ciudadano Pedro María Suárez y; al folio 30, la del ciudadano Alexis Javier Ilarraza Montero. En fecha 24 de mayo de 2011 (f. 32), se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora, en la que una vez trasladado y constituido el tribunal de la causa, se dejó constancia que no se pudo ingresar al inmueble, en virtud de no haber nadie en el interior del mismo, por lo que se observó a través de una de las ventanas, que se encontraba desocupado de bienes y personas.

En fecha 24 de mayo de 2011, ambas partes promovieron pruebas, al folio 33 y anexo al folio 34, los de la parte actora y al folio 35, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 36). Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 38), la parte demandada impugnó el acta de entrega de llaves, signada “H” e inserta al folio 34, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2011 (fs. 42 al 50), el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reintegro de depósito dado en garantía; parcialmente con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por reconvención; se condenó a la parte actora-reconvenida, a pagarle a la demandada-reconviniente: 1) la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; 2) al pago de las costas del juicio; 3) no hay condenatoria en costas en relación a la reconvención. En fecha 29 de junio de 2011 (f. 51), la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 01 de julio de 2011 (f. 52).

En fecha 15 de julio de 2011 (f. 57), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y fijó lapso para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado al folio 59, escrito presentado por la parte actora, en el que solicitó se cite a la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez, a los fines de que bajo juramento conteste si es cierto o no que el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, se encuentra insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, a pesar de haberse dado por terminado el contrato. Por auto de fecha 21 de julio de 2011 (f. 60), se admitió la prueba solicitada y se ordenó la citación de la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez, a los fines de compareciera al tercer día de despacho siguiente a los fines de prestar el juramento decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, asistido por el abogado Miguelángel Valera Piñero, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de reintegro de depósito dado en garantía, incoada por el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, contra la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez y parcialmente con lugar la acción por cumplimiento de contrato, propuesta mediante reconvención por la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez, contra el ciudadano Celexio José Ramos Hernández.

En este sentido observa esta juzgadora que, la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, etc. se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, y la cuantía fue estimada en la cantidad de cincuenta y dos con sesenta y tres unidades tributarias (52,63 U.T.), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).
Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el ciudadano Celexio José Ramos Hernández, asistido de abogado, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de reintegro de depósito en garantía, interpuesta por el ciudadano CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 01 de julio de 2011, así como las actuaciones siguientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:55 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.