REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO KP12-V-2011-000171.-

DEMANDANTE: MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.011.882, de este domicilio, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSORA MARNEL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (7) de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 14, folio 70, Tomo 14-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 14.071 y de este domicilio.
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “GRANJA BORAURE C.A., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 32, folios vto del 70 al 77 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 2, Representada por su Presidente ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.920.895, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº. 28.120 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

En fecha 14-04-2011, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, ya identificado, asistido por el Abogado Andrés Eloy Parra, anteriormente identificado, en el que: Solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento de dos (02) Locales marcados con el Nº 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial Ciudad del Sol, piso 2, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Lara Zulia, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 25-04-2011, se ordenó emplazar al ciudadano José Alberto Alvarez, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 27, el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, ya identificado, asistido por el Abogado Andrés Parra, anteriormente identificado, consigna escrito de diligencia, constante de un folio útil y sus anexos en diez folios útiles. Consta al folio 38 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada. Consta al folio 39, el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, ya identificado, asistido por el Abogado Andrés Parra, anteriormente identificado, consigna escrito de diligencia, constante de un folio útil. Consta al folio 41 diligencia del Alguacil de fecha 03-06-2011, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta al folio 43, el ciudadano José Alberto Alvarez, ya identificado, asistido por la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada, consigna escrito de contestación de demanda, constante de dos folio útil y sus anexos en dieciséis folios útiles. Consta a los folio 63 y 64 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y sus anexos constante de 06 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 14-06-11. Consta al folio 71 autos del Tribunal de fecha 15-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 73 Poder Apud Acta otorgado por el demandado a la abogada Maria Matilde Ferrer. Consta al folio 75 escrito de promoción de pruebas, en 01 folio útil. Consta al folio 76 autos del Tribunal de fecha 21-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio 78, la Abogada Maria Matilde Ferrer, anteriormente identificada, consigna escrito de informes, constante de 03 folios útiles.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:




MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de 04 meses de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. La existencia del contrato de arrendamiento quedó probado con la copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante a los folios 6 al 9 de este expediente y en copia certificada cursante del folio 28 al 31 de este expediente, que por no haber sido impugnado por la parte contraria y tratarse de documento público obtiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la confesión de la parte demandada en su contestación de la demanda cuando admite la existencia del contrato de arrendamiento con la demandante. Así se decide.
SEGUNDA: Vistas así las cosas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011 con sus correspondientes gastos de mantenimiento, por ser estos los meses que considera la parte demandante que no han sido pagados. Al respecto la parte demandada alega que si cumplió con el pago de dichos meses al hacer entrega de los cheques correspondientes a dichos meses al arrendador, pero no aportó ningún medio de prueba que corrobore tal afirmación, razón por lo cual este Tribunal considera que no está probada la solvencia alegada y que por consiguiente la parte demandada está insolvente en el pago de las cuatro mensualidades señaladas más los gastos de mantenimiento demandados, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Arrendamiento del mes de diciembre de 2010 Bolívares 2.280,00; I.V.A. Bolívares 273,60. Gastos de condominio del mes de diciembre de 2010 Bolívares 1.247,12, total mes de diciembre: Bs.3.800,72; arrendamiento del mes de enero de 2011 Bolívares 2.280,00; I.V.A. Bolívares 273,60. Gastos de condominio del mes de enero de 2011 Bolívares 1.331,18, total enero de 2011 Bolívares 3.884,78; arrendamiento del mes de febrero de 2011 Bolívares 2.280,00; I.V.A. 273,60, Gastos de condominio del mes de Febrero de 2011 Bolívares. 1.724,59, total febrero de 2011 Bolívares. 4.278,19; arrendamiento del mes de marzo de 2011 Bolívares 2.280,00; I.V.A. Bs.273,60, gastos de condominio del mes de marzo Bolívares 1.614,79, total marzo bolívares 4.168,39; la sumatoria de todos estos conceptos da un Total general de bolívares Dieciséis mil ciento treinta y dos con ocho céntimos (Bs. 16.132,08), y como quiera que estos montos no fueron impugnados por la parte demandada se deben tener como ciertos y por consiguiente se condena al pago de los mismos. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y la parte demandada no probó la solvencia en el pago oportuno de los canones de arrendamiento por más de dos meses consecutivos a partir del mes de diciembre de 2010 y hasta marzo de 2011, es evidente que están llenos los extremos que establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 17 de abril de 2006, y cursante en copia certificada a los folios 28 al 31 de este expediente como causal de resolución del contrato cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, toda vez que la parte demandada está insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas, y así se decide.
CUARTO: En cuanto al alegato de la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento aquí demandado es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado con las consecuencias practicas que tal distinción acarrea, este Tribunal observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 17 de abril de 2006, y cursante en copia certificada a los folios 28 al 31 de este expediente, claramente señala que “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) en seis (6) meses (negrillas de este juzgador), convenidos desde ahora hasta tanto una parte de aviso a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos su voluntad de no continuar el contrato”; la redacción de esta cláusula indica que si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento el mismo se prorroga automáticamente por seis meses más, y sólo en el caso en que se notifique por escrito esta voluntad de no prorrogar y el arrendamiento continuara es que se podría hablar de contrato a tiempo indeterminado, pero como quiera que no consta en autos ninguna correspondencia por escrito suscrita entre las partes que demuestre la voluntad de no prorrogar el presente contrato el mismo debe tenerse por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por tanto debe declararse improcedente la defensa alegada por la parte demandada. Así se decide.