REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000046.-
SOLICITANTES: RENE DEMETRIO CHUELLO CARRASCO y MIRIAN DEL CARMEN CRESPO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.639.445 y 9.638.763, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JEOMAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 21-05-2010, por los ciudadanos RENE DEMETRIO CHUELLO CARRASCO y MIRIAN DEL CARMEN CRESPO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.639.445 y 9.638.763, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio JEOMAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 140.838, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06/02/2009, según Acta Nº 11, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 26-05-10, se le da entrada. Consta el folio 06 de fecha 02-06-11, los ciudadanos Rene Demetrio Chuello Carrasco y Mirian del Carmen Crespo Chávez, Eduardo Enrique Pérez Suárez y Maria Beatriz Verde Montes de Oca, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Jeomar Rodríguez, identificados en autos, solicitan se declare dicha separación en divorcio.
En fecha 14-06-2010, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta al folio 09 diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 06-08-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 26 de Mayo del año 2.010 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
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