REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP12-V-2011-000087.-

DEMANDANTE: OLEGARIO BALMORE NIEVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.590, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO y ALVARADO ISEA ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.287 y 75.913, respectivamente.
DEMANDADA: MAGALI PASTORA COUPUT VIUDA de MONTES DE OCA, venezolana, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.383.756, domiciliada en la carrera Nº 05 con calle 22 casa Nº 11-10, de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, JUAN BERNARDO FERNANDEZ y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.574, 131.218 y 9.136, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

NARRATIVA.
En fecha 02/03/2011, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en dieciséis (16) folios útiles por el ciudadano Olegario Balmore Nieves Pérez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, antes identificado, quien demanda a la ciudadana Magali Pastora Couput Viuda de Montes de Oca, por motivo de Resolución de Contrato. En fecha 09/03/2011, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Magali Pastora Couput Viuda de Montes de Oca, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Consta al folio 22 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, constante de un folio y sus anexos en 10 folios útiles, en fecha 14-03-2011. Consta al folio 33, auto del Tribunal de fecha 18-03-11, revoca por contrario imperio el auto de fecha 09-03-11, quedando nulo y sin efecto el mismo, reponiéndose la causa al estado de admisión. Consta al folio (34) auto del Tribunal de fecha 18-03-11, requiere a la parte actora que presente el correspondiente documento de hipoteca protocolizado en el cual el otorgante constituya la hipoteca convencional para garantizar las resultas del juicio. Consta al folio 35 diligencia del Alguacil de fecha 24-03-2011 en la que consigna Boleta de Citación de la demandada sin firmar. Consta al folio 40 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, solicita la citación a la demandada por carteles. Consta al folio 42 autos del Tribunal de fecha 30-03-2011, ordena librar Cartel de citación a la demandada. Consta al folio (43) la parte demandante recibe cartel de citación. Consta al folio (45) la parte demandante consigna cartel de citación debidamente publicado en el periódico Caroreño. Consta el folio (48) la parte demandante, solicita se designe defensor Ad-litem en la presente causa. Consta al folio 52 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, constante de un folio útil. Consta al 54, la suscrita secretaria, hace constar que se traslado a la esquina de la Calle 22 con carrera 5 (Sol de Oriente) casa Nº 11-10, de esta ciudad de Carora, con la finalidad de Colocar Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Magali de Montes de Oca, ya identificada. Consta al folio (55) auto del Tribunal de fecha 02-05-11, niega el nombramiento de Defensor Ad-litem, en virtud de que no ha vencido el lapso del cartel de citación. Consta al folio 56 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, donde solicita sea designado defensor Ad-litem en la presente causa. Consta al folio 58 autos del Tribunal de fecha 24-05-2011, designa defensor Ad-litem al Abogado Amabilis Silva. Consta al folio 59 diligencia del Alguacil de fecha 31-05-2011 en la que consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado Amabiles Silva. Citación de la demandada sin firmar. Consta al folio 61 escrito de diligencia presentado por el Abogado Amabiles Silva, donde se excusa de aceptar el nombramiento de Defensor Ad-litem. Consta al folio 63 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, donde solicita sea oficiado al SAIME a fin de que informe si la demandada en la presente causa se encuentra fuera del país. Consta al folio 65 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, donde solicita sea designado nuevo defensor Ad-litem en la presente causa. Consta al folio 67 autos del Tribunal de fecha 10-06-2011, designa defensor Ad-litem a la Abogada Verónica Castillo. Consta al folio 68 Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados Amabiles Silva, Juan Fernández y Rafael Rodríguez Parra, anteriormente identificados. Consta al folio 70 diligencia del Alguacil de fecha 15-06-2011 en la que consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Verónica Castillo. Consta al folio 74 Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante a los Abogados Desiderio Colombo y Alvarado Isea Antonio, ya identificados. Consta al folio 75 escrito de diligencia presentado por la parte demandante, donde solicita la reposición de la causa. Consta al folio 77 autos del Tribunal de fecha 30-06-2011, niega lo solicitado por la parte demandante. Consta al folio 78 escrito de cuestiones previas, constante de (06) folios útiles y sus anexos en 25 folios útiles, presentado por el Abogado Amabiles Silva. Consta al folio 110 escrito de aclaratoria, presentado por la parte demandante, constante de un folio útil.

MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada en la presente causa opone la cuestión previa consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la incompetencia del tribunal por la materia por tratarse de un asunto de naturaleza agraria que debe ser resuelto por los Tribunales especiales agrario. Al respecto este Tribunal observa que el demandante en su libelo demanda la resolución de un contrato de compra-venta que celebró con Magali Pastora Couput viuda de Montes de Oca sobre unas bienechurias ubicadas en el potrero de Barranquilla, pertenecientes (según la demandada) a la Ganadería El Río C.A., constantes de 282,6 hectáreas alinderadas así: NORTE: Hacienda “La Portería” , finca Santa Ana con reserva forestal de por medio. SUR: Hacienda El Río. ESTE: Hacienda El Palmar y OESTE: Hacienda “La Portería”. De la lectura de estas características del inmueble cuya venta se pretende resolver, se evidencia que el mismo se trata de un predio rustico, en terrenos rurales y perteneciente a una Ganadería, que evidencia claramente que el mismo compete a la jurisdicción agraria y no a la civil por la naturaleza agraria del inmueble objeto de la presente demanda. Por esta razón, este Tribunal considera que es incompetente para seguir conociendo la presente causa por no tener competencia en materia agraria y en consecuencia, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia por la materia, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a los alegatos de la parte demandante de que la presente causa es civil y no agraria porque en el juicio de reconocimiento de firma del documento fundamental de esta acción la Juez Superior Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara decidió que el Tribunal competente para decidir el reconocimiento de firma es el civil, y en el caso especifico el de Municipio, este Tribunal se permite aclararle a la parte demandante que el reconocimiento de firma y la resolución de contrato son dos procedimientos distintos y de naturaleza distinta, por lo que la naturaleza de uno no afecta al otro, y que por lo tanto, la acción para resolver un contrato agrario reconocido por la jurisdicción civil es el Tribunal Agrario y no el civil. Así se decide.
TERCERO: Respecto al otro alegato de la parte demandante de que el Tribunal competente es el civil porque el inmueble negociado es para desarrollar un proyecto de turismo de montaña y no una actividad agrícola, este Tribunal observa que la naturaleza rural del predio lo da su ubicación en el espacio agrario (Catastro Rural) y no la voluntad de las partes, o como bien lo dice el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se considera predio rustico o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. Por está razón este Tribunal insiste en la naturaleza agraria de la presente acción. Así se decide.