REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-S-2011-0000367.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VENTO, CHARLES ENRIQUE VENTO PIÑANGO, MARBELYS DE LA CHIQUINQUIRA VENTO de ALVAREZ, HENDER JOSE VENTO PIÑANGO, ELIS RENE VENTO PIÑANGO y YUNIOR JOSE VENTO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.803.205, V-13.345.426, V-13.345.427, V-16.440.333, V-19.149.520 y V-20.076.474 respectivamente, el primero de los nombrados actúa en su condición de cónyuge de la causante, asistidos por la Abogada en ejercicio ROCIO FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.340, donde requieren se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA MIGUELINA PIÑANGO de VENTO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.805.163, y quien falleció Ab-Intestato el día 12 de Abril de 2.011. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 13 de Junio de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanas CIRILA JUDITH RODRIGUEZ y ANA CECILIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.936.879 y 14.843.167, domiciliadas en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer a la causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,