REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO KP12-V-2011-000209.-

DEMANDANTE: FERMIN DOMINGO IZQUIERDO RODRIGUEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-605.356.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LINAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.234. DEMANDADO: MARIO FRANCISCO RIERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.802.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.748 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA.
En fecha 20-05-2011, fue presentado escrito de demanda por la Abogada Ligia Figueroa, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fermín Izquierdo, ya identificado, en el que: Solicita el desalojo del inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la carrera 09 (Lara), esquina calle 06, Sector Altos del Brasil, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 25-05-2011, se ordenó citar al ciudadano Mario Riera, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 20 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación al demandado. Consta al folio 11 diligencia del Alguacil de fecha 08-06-2011, donde consigna Boleta de Citación sin firmar. Consta al folio 16 autos del Tribunal de fecha 13-06-2011, ordena librar boleta de notificación. Consta al folio 07 la suscrita secretaria hace constar, que se traslado a la Calle Lara con Calle 06 Sector Altos de Brasil, haciendo entrega de Boleta de Notificación al demandado. Consta al folio 21, el ciudadano Mario Francisco Riera, ya identificado, asistido por el Abogado Manuel Barrios, anteriormente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil. Consta al folio 23 autos del Tribunal de fecha 22-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio 24 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Luís Alberto Linarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.234. Consta al folio 26 autos del Tribunal de fecha 28-06-2011, día y hora para llevar a efecto la inspección Judicial solicitada, se declara desierto el acto por cuanto la parte solicitante no se encuentra presente para la misma. Consta a los folios 27, 28 y 29 actas del Tribunal de fechas 29-06-2011, se oyó la declaración de los ciudadanos Valentín Antonio Campos, Eddie Jomnis Carrasco y Richard Antonio Vásquez. Consta a los folios 31, 32 y 33, escrito de promoción de pruebas, en 03 folios útiles y sus anexos constante de 03 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 29-06-11. Consta al folio 37 autos del Tribunal de fecha 30-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 38 y 39 autos del Tribunal de fecha 30-06-11, se deja constancia que los testigos ciudadanos Rafael Virgilio Rodríguez y Alexis José Arroyo, no comparecieron a dar sus declaraciones.
Consta al folio 41 Poder Apud Acta otorgado por el demandado al Abogado Manuel Barrios. Consta al folio 43, escrito de conclusiones, presentado por la parte demandado en fecha 06-07-11.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la demanda de desocupación por cumplimiento de contrato intentada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Como punto previo al fondo de la presente controversia debemos comenzar por analizar la admisibilidad o no de la presente demanda por tratarse de una vivienda familiar o de un local comercial. Al respecto este tribunal observa que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Carora el 10 de Agosto de 2009, cursante en copia fotostática simple a los folios 07 y 08 de este expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, claramente se observa que el arrendador dio en arrendamiento “una casa de habitación familiar, y un local comercial, distinguida con el número catastral 103712010134-44, ubicada en la carrera 09 (Lara) esquina calle 06 Sector Altos de Brasil de la ciudad de Carora… para el uso único y exclusivo de vivienda familiar la casa y el local como taller de herrería…” (negrillas del Tribunal). De la lectura del referido documento se desprende también que el inmueble arrendado es una unidad compuesta por una vivienda y un local comercial signado con el mismo número catastral 103712010134-44, por lo tanto, mal podría demandarse la desocupación parcial de lo que fue arrendado como una totalidad.
Siendo así las cosas, observamos que con el mencionado contrato de arrendamiento del folio 07 y 08 y con las declaraciones testifícales de los ciudadanos Valentín Antonio Campos Torres, cursante al folio 27, Eddie Jomnis Carrasco Rodríguez, cursante al folio 28 y Richard Antonio Vásquez Montero, cursante al folio 29, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado Mario Francisco Riera vive con su familia en el inmueble objeto de la presente demanda, quedo plenamente demostrado que el inmueble objeto de la presente demanda es la vivienda familiar del demandado, y como quiera que el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes”, y no consta en autos que se haya cumplido con tal formalidad del pronunciamiento administrativo previo, es por lo que este tribunal considera que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE por no haberse agotado la vía administrativa previa que contempla el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.