REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.626-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LILIANA CAROLINA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-16.403.458, debidamente asistida por la abogada Rosa Jiménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.088, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector Pueblo Arriba Final Av. Libertador con calle El Calvario, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y UNA DECIMA (149,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupado por Sr Jorge Luís Mújica Díaz, Sur: terrenos ocupado por Nelsy Castillo, Este: terrenos ocupado por Sr Vicensio González y; Oeste: calle El Calvario. Que las bienhechurias están constituidas por una (1) habitación, un (1) baño, piso de cemento, techos y paredes de zinc, un (1) portón de hierro, cerca perimetral de paredes de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BELKIS JOSEFINA GOYO YEPEZ y DANIEL DAVID SUAREZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.964.026 y 12.244.397 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LILIANA CAROLINA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-16.403.458, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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