REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.624-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JORGE LUIS ALVAREZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-23.489.104, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.205, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Av. Juárez entre Av. Las Palmas y calle Campo Elia, casa s/n, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (454,98Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 35,00 metros con terrenos ocupado por Francisco colmenarez, Sur: En línea de 35,50 metros con terrenos ocupado por Nelly Álvarez, Este: En línea de 14.10 metros con Av. Juárez que es su frente y; Oeste: En línea de 11,90 metros con terrenos ocupado por Julián Peña. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de habitación construida de paredes de bloques, piso de cemento y techos de zinc, dividida en cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina comedor con techo de platabanda, una (1) sala de baño, un (1) porche de techo de platabanda, tres (3) ventanas de hierro con protector de hierro, tres (3) puertas de hierro, (4) puertas de madera, su fachada enrejada con bloque de cemento y hierro. El cual tiene un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (67,55Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GIOVANNI JESUS CASTILLO RODRIGUEZ y DANIEL EDUARDO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.971.220 y 7.404.922 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JORGE LUIS ALVAREZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-23.489.104, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.