REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 29 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.698-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MOLINA MENDOZA RAQUEL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.885.089, debidamente asistido por el abogado OWSDARLY N. BATANCOURT L., e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.679, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Avenida Libertador, entre Juanita Rojas y Calle 2, Parroquia Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (82,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Familia Molina, Sur: Familia Rivero, Este: Familia Molina y; Oeste: Con callejón el Calvario. Que las bienhechurias se encuentran constituidas por: una (1) vivienda unifamiliar con paredes de bloques, sala, baño, cocina y con servicio de luz eléctrica y agua potable. Que en las mismas invirtió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DANESKA ROMARY CASTAÑEDA MONTILLA y CIRO ELIAS MALDONADO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-19.591.161 y V-13.159.506 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor MOLINA MENDOZA RAQUEL DEL CARMEN, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.