REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.637-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ZULMA RAQUEL CANELON SOSA y JESUS EDUARDO RIVAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.879 y V-16.749.982, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ARMANDO MARTINEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.235, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Avenida 2 entre calles 4 y 5, Urbanización Ali Primera, casa Nº 80, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie DOSCIENTOS UNO METROS CUADRADOS (201,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa ocupada por Chiquinquirá Brito, Sur: Con propiedad de Mercedes de Moreno y Lisandro Torres, Este: Con Avenida 2, que es su frente y; Oeste: Con casa que es propiedad de Antonio Freitez. Que las bienhechurias se encuentran constituidas por: una (1) casa de dos (2) plantas construidas con paredes de bloque, piso de cemento, que consta la primera planta de tres (3) habitaciones, sala-recibo y comedor, una (1) cocina, una (1) sala de estudio, un (1) baño, una segunda plata construida por dos (2) habitaciones, techadas sobre acerolit, la segunda planta, cercadas sobres paredes de bloques y rejas de hierro. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DANIEL EDUARDO GONZALEZ NATERA y JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.404.922 y V-7.465.323 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor ZULMA RAQUEL CANELON SOSA y JESUS EDUARDO RIVAS MONTES, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.