REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.661-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANTONIO BEIRUTY SAMAN, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-7.351.937, debidamente asistido por el abogado, ODALIS LANDAETA ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.876, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector La Cruz, Granja La Cabaña, Parroquia Agua Viva, Calle Las Colinas con Avenida Terepaima, el cual tiene una superficie NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS CUADRADOS (910,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 45.50 metros con Milton Homero Alvarado, Sur: En línea de 48,70 metros con Milton Alvarado, Este: En línea de 24,50 metros con Calle Las Colinas y; Oeste: En línea de 14,70 metros con Familia Sosa Guillen. Que las bienhechurias constan de cuatro (4) paredes referentes al Norte, Sur, Este y Oeste, un (1) galpón de acerolín que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS SIN CENTÍMETROS CUADRADO (480 MTS2), una (1) casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con sala, comedor, cocina, garaje, lavadero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños; y con proyecto para una segunda planta. Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JEANNY COROMOTO SERRANO BETANCOURT y SANTOS MANUEL CEBALLOS GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.465.323 y V-5.522.541 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANTONIO BEIRUTY SAMAN, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.