REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.667-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA GLORIA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-8.985.111, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del municipio, ubicado en el Sector los Cedros II, en la Avenida Guanapaima entre calles Arichuna y Caricuao,Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Urbanización la Arboleda, Sur: Con la Avenida Guanapaima que es su frente, Este: Con la Parcela Nº 344 de Nelson Mendoza y; Oeste: Con Parcela Nº 346 de Marlene Bravo. Dichas binhechurias se encuentran construidas por una cerca de bloques de concreto de 2,5 Mts de alto, portón de estructura de hierro, cuya superficie es de aproximadamente de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) y cuatro Bases fundacionales de Vigas de Hierro y concreto armado de 2 Mts aproximadamente. Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA y JAVIER ALEXIS ILARRAZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.417.490 y V-6.231.723, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA GLORIA DE ROA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.