REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.689-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN DESIDERIA ARRAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-6.585.065, debidamente asistido por el abogado GLADYS MERCEDEZ MENDOZA GUEVARA. e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del municipio, ubicado en la Urbanización María Teresa del Toro Calle, 9 entre 7 y 8, con vereda N° 1, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie CIENTO VENTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 Mts) con calle 9, que es su frente, Sur: En línea de trece metros con cinco centímetros (13,05 Mts) con bienhechuría de Ernestina Pérez, Este: En línea de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) con bienhechuría de Héctor Torres y; Oeste: En línea de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) con Vereda 1. Las bienhechurías se encuentras constituidas por, una (1) casa con cinco (5) cuartos, tres (3) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, porche con techo de acerolit, bases para construcción en la segunda planta, dotada de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDER FRANCISCO WALES y DANIEL ELIAS MARTINEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-9.679.639 y V-18.665.494 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARMEN DESIDERIA ARRAEZ LOPEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.