REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1691-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ROSEMARY GLADIELYS FLORES SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.878.480, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.254, por medio del cual solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Caserio Coco e Mono, Parroquia José Gregorio, Municipio Palavecino Bastidas del Estado Lara, el cual tiene una extensión de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2) DE FRENTE POR SESENTA METROS (60 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Avenida Principal Coco e Mono vía hacia el Sector Agua Linda que es su frente y mide quin metros con ochenta centímetros (15,80 mts), Sur: Con la Quebrada Coco e Mono, que mide dieciocho metros con 10 centimetros (18,10 Mts), Este: Con terreno baldío que mide seis metros (6 mts) y, Oeste: Con la casa del Señor Luis Mario Peña y mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts). Que las bienhechurias están constituidas por una (1) casa distinguida con el N° B-8, distribuida de la siguiente manera: un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) lavadero, construido de paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventana de hierro, totalmente cercado por estantillos y alambre de púa. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,ºº)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICENTA CASTORILA RODRIGUEZ DE MOGOLLON y MIRIAM ISABEL MENDOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-3.254.933 y V-7.412.599 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROSEMARY GLADIELYS FLORES SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.878.480, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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