REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.654-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-16.168.166, actuando en su propio nombre y su representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.202, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno del municipio, ubicado en el Asentamiento El Dique, Zona del Este, Sector Bachaquero, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de SETENTA METROS DE FRENTE POR SETENTA METROS DE FONDO (70x70 Mts.2) PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (4.900m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: La Quebrada de El Dique, Sur: Con terrenos propiedad de Juan Pérez, Este: Con terrenos ocupados por Julio Bohórquez y; Oeste: Carretera de El Sector Bachaquero. Que las bienhechurias consisten en cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, con un rancho construido de paredes de zinc, techos de zinc y piso de cemento e igualmente posee árboles frutales, tales como aguacate, plátano, palmeras de coco. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JUAN LEONIDAS PÉREZ PIÑA Y JULIO CESAR BOHORQUEZ COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-13.189.068 y 10.778.579 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.