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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO : KP02-F-2011-000518
 
 En fecha 01/06/2011, los ciudadanos: PEDRO JOSE ALDANA e ILDA MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.431.961 y 6.567.410, debidamente asistidos por la Abogada RALEYMAR ALVARADO, Inpreabogado Nº 133.238; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 01-10-1.980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara,  cuya partida fue inserta  bajo el Nº 725, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1982. Ambas partes manifestaron haber procreado Cuatro (4) hijos de Nombres: DILIA DEL CARMEN, BRAULIO YSIDORO, YRAIDA LISBETH y PEDRO JOSE, todos mayores de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos consignadas. Admitida la solicitud se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 29-06-2011 la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio de Familia del Estado Lara presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------------------------------------
 UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ALDANA e ILDA MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.1.431.961 y 6.567.410, respectivamente, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara,  cuya partida fue inserta  bajo el Nº 725, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1980. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada---------.	LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
 Dado, firmado y sellado   en   la   Sala   de   Despacho  del  Juzgado  Cuarto  del Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio   del dos mil Once. Años: 201° y 152°.--------------------------
 
 La Juez Temporal
 
 
 Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
 La Secretaria
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
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