REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: KP02-S-2011-1054
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), CLEOTILDE PASTORA SUAREZ DE GALINDEZ, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-2.914.120, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), JOSE DANILO GUILLEN ROJA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 62.885, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), es decir diez metros de largo por diecisiete metros de fondo aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17 metros con la señora Lourdes; SUR: En línea de 17 con la comisaria; ESTE: En línea de 10 metros carrera 8 que es su frente y OESTE: En línea de 10 metros con la señora Paula. Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, una habitación, un baño, una cocina-comedor, un recibo, un garaje, un lavadero, jardineria con todos sus servicios de agua blanca, aguas negras, y luz. Ubicada barrio La Concordia Kilometro 9 vía a Quibor, calle principal, entre 1 y 2, s/n, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE CASTILLO y SARYANIS MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 19.164.498 y V- 22.186.331, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) CLEOTILDE PASTORA SUAREZ DE GALINDEZ, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-