REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2011
201° y 152°


DEMANDANTE: ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.052.596.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.004.
DEMANDADOS: CAROL JAHIDDY ALVAREZ, ELVIS ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ y BORIS ENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros 7.402.629, 11.261.244 y 11.598.153 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-V-2011-0002200
Vista la solicitud instaurada por el ciudadano ANIRIO ENRIQUE SANCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ VEGAS, y su reforma en fecha 14 de Julio del año en curso, se le da entrada, se acuerda su anotación en los libros respectivos. En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:
El aquí actor pretende la Nulidad de Contrato referido a un inmueble, ubicado en la urbanización Ruezga II, casa N° 07, sector 01, vereda 37 de la zona Norte de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual asegura ser de su propiedad, solicitando así la restitución de sus derechos sobre el inmueble ya descrito, alegando que es falso que recibió dinero por concepto de pago de dicho inmueble.

En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

En ese mismo orden jurídico, vale señalar tomando en consideración la acción aquí pretendida que no es más, que la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar, el Decreto Presidencial con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo del año en curso, donde delimita la competencia de pretensiones o acciones cuyo fin consista en desalojos de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo menester resaltar los siguientes artículos:
Artículo 1° El presente Decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Subrayado propio del Tribunal).

Artículo 4...“A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Articulo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por el Ministerio con competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes. (Subrayado y negrita propio del Tribunal)

En atención a la normativa recién citada y de lo expuesto en el fundamento de hecho y jurídico en el escrito libelar, se evidencia que lo perseguido por el accionante es la nulidad de contrato que versa sobre la cesión de derechos del inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra presuntamente en posesión de la parte accionada, pretendiendo le sean restituidos los derechos que asegura tiene sobre la refererida vivienda. Circunstancia está que hace aplicable el decreto ut supra trascrito parcialmente, el cual establece, la vía y el procedimiento que debe agotarse antes de interponer la acción pretendida, ante los Órganos Jurisdiccionales. Y así se determina.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 Días del mes de Julio de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria:

Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/ig /ap.