REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-004478

Vista la solicitud que precede suscrita por loa ciudadanos: JUAN MANUEL RODRÌGUEZ Y ANA MARIALEJANDRA PACHECO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 19.104.153 y 20.926.908, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden, ubicadas en: la urbanización Escaguey, diagonal al Club Colombo Larense, sector Romeral 1, el Cujì, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10 Mts) de frente; por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y que tiene un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 70.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 10 metros, con bienhechurías pertenecientes al ciudadano ADOLFO ROJAS que es su lado Izquierdo; SUR: en línea de 10 metros, con bienhechurías pertenecientes al ciudadano LUIS GAME que es su lado Derecho; ESTE: en línea de 20 metros, con bienhechurías pertenecientes al ciudadano JESUS RANGEL que es su frente y OESTE: en línea de 20 metros, con bienhechurías pertenecientes al ciudadano MARCOS MARRUFO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÌGUEZ Y ANA MARIALEJANDRA PACHECO APONTE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÌGUEZ Y ANA MARIALEJANDRA PACHECO APONTE, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.