REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001258

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YUDY RAMONA PEREZ DE MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.244.567, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un terreno ejido con un área aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1000,00 Mts2), ubicado en: EL CALLEJON N° 7 CON CALLE 2, AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LA CAÑADA S/N, PARROQUIA UNION DEL ESTADO LARA, dichas bienhechurías constituidas por una casa, hecha con paredes de bloques de cemento y piso de cemento, con techo de acerolit, distribuido de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala recibo, un (01) comedor, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloques por el frente, y alrededor por alambres de púas y variedad de árboles frutales con un tanque de agua de 9.000,00 litros, con un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 15 metros con vivienda de la ciudadana Coromoto Gutiérrez, que es su frente; SUR: En línea de 15 metros con vivienda de la ciudadana Laura Valles; ESTE: En línea de 20 metros con vivienda del ciudadano Víctor Valdes y OESTE: Callejón real y vivienda de la ciudadana Yamilet Moran. Todo lo cual constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YUDY RAMONA PEREZ DE MARQUES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana YUDY RAMONA PEREZ DE MARQUES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.