REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-003750

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DELIDA CORINA BELLO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.993.637, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido municipal de 143 Mts2 de superficie, ubicado en: EL BARRIO LA BATALLA, MANZANA 50 ENTRE CARRERA 7 Y CALLEJON COMUNAL, SECTOR LA METALURGICA, VIA HACIA BUENA VISTA, CASA S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y constan de una vivienda unifamiliar provista de los servicios públicos elementales, de fabricación rudimentaria con paredes de zinc, de 60 Mts2, una (1) habitación, un baño, una sala comedor, una cocina, un lavadero en la parte posterior, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercada con alambre de púas dispuesto sobre estantillos de madera en sus cuatro puntos cardinales, y cuyas dimensiones son de SEIS METROS (6 Mts) de frente por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo, con un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y cuyos linderos son: NORTE: En línea con la carrera 7 que es su frente; SUR: En línea con la propiedad de la Ciudadana Naryelis Mendoza; ESTE: En línea con el callejón Comunal y OESTE: En línea con la propiedad de la ciudadana Nayani Rondón. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: DELIDA CORINA BELLO ANZOLA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DELIDA CORINA BELLO ANZOLA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.