REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003078

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano REIMUNDO RAMON SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-9.614.216, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurias sobre un terreno ejido que mide aproximadamente TREINTA METROS (30 Mtrs) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mtrs) de fondo, para un área total de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mtrs 2), aproximadamente, unas bienhechurias constituidas por paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, sin aguas blancas ni servidas, cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera, distribuida de la siguiente manera: una (01) habitación, cocina y baño, la cual tiene una medida de cuatro (04) metros de frente por cinco (05) metros de fondo, ubicadas en: El Sector La Entrada, Carretera vieja Vía Carora Kilómetro 24, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: con terrenos solos; Sur: con terrenos solos, que es su frente; Este: con parcela de Carmen Sivira; y Oeste: con parcela de Victoria Sivira. Dichas bienhechurias tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano REIMUNDO RAMON SIVIRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano REIMUNDO RAMON SIVIRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

JAO/ALP/y