REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002642

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos LAILIN LISSETH MONTERO MATOS, JAIRO ANTONIO MONTERO CASTRELLON y JAIRO ANTONIO MONTERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, soltera, divorciado y soltero, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.404.778, V-7.775.396 y V-14.4040.777, respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurias sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO SETENTA MIL METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS DIECIOCHO (170.418 Mtrs2). Dichas bienhechurias tienen un área de construcción NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (99.75 Mtrs2), las cuales constan de paredes de bloques, piso de baldosa, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro con sus protectores, un (01) porche, una (01) casita para mascota, una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, una cocina empotrada, dos (02) baños, cuatro (04) habitaciones, un (01) estacionamiento para tres (03) carros, dos (02) tanques de agua un aéreo y otro subterráneo, con una bomba edificada sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en: La Avenida 5 con Calle 3 del Barrio El Rotario, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado; Sur: con Avenida 5; Este: con terreno ocupado; y Oeste: con calle 3. Dichas bienhechurias tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LAILIN LISSETH MONTERO MATOS, JAIRO ANTONIO MONTERO CASTRELLON y JAIRO ANTONIO MONTERO MATOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos LAILIN LISSETH MONTERO MATOS, JAIRO ANTONIO MONTERO CASTRELLON y JAIRO ANTONIO MONTERO MATOS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

JAO/ALP/y