REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009785

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano JUAN JOSE BULLONES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-13.567.049, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurias sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mtrs2), comprendidos por una superficie de Diez Metros (10 Mtrs) de frente por Dieciocho Metros (18 Mtrs), ubicadas en: La Asociación Civil Pro-Vivienda “ Libertad Bolivariana” del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de: Una parcela, en la Urbanización Villa Productiva, Calle N° 4, Condominio N° 10, Parcela 6 del Municipio Iribarren, Estado Lara, cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: calle N° 6; Sur: parcela de Blanca Rosa Cordero; Este: parcela de Filadelfo Bravo; y Oeste: parcela de Héctor Pichardo. Dichas bienhechurias tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN JOSE BULLONES PEREIRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN JOSE BULLONES PEREIRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

JAO/ALP/y