REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-O-2011-000001

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: SOCIEDAD CIVIL “TORRELLAS
BEISBOL CLUB” (TORRELLAS B.B.C.)

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: LIGA DE BEISBOL TRADICIONAL DE
CARORA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.


Corresponde a este tribunal en Sede Constitucional conocer en primera instancia de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano PRISCO ANTONIO MONTES DE OCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.063, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “TORRELLAS BEISBOL CLUB (TORRELLAS B.B.C.), asistido por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en contra de la LIGA DE BEISBOL TRADICIONAL DE CARORA, debiendo pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma observando detenidamente y con el rigor que la acción esgrimida amerita lo siguiente:
El accionante esgrime como conculcados derechos tutelados y previstos en los artículos 26, 27, 51, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica

Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental en virtud de la resolución Nº 21-06-2011-emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora la cual con- llevan a la violación del derecho constitucional denunciado como infringido.

Asimismo, señala el accionante que la Resolución Nº 21-06-2011-1, de fecha 21 de Junio de 2.011, emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, adolece del vicio de nulidad derivado de la inobservancia del contenido del Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, motivado a que en el mismo cuerpo de considerandos de la Resolución, se evidencia la total prescindencia de un procedimiento debidamente notificado a la Asociación legítimamente interesada, procedimiento éste que debería contemplar una formulación de cargos por los cuales se realizó la investigación y que sirvieran de basamento a la sanción impuesta, un pleno acceso a las pruebas que supuestamente sirven de base a la decisión adoptada, así como se evidencia que la sociedad, haya participado en un procedimiento en el cual se le garantizara disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que de la misma Resolución se desprende que solo un particular es vinculado a un procedimiento al decir “que amparados en el reglamento de competencias de la Federación venezolana de Béisbol y las condiciones del campeonato, la liga de béisbol tradicional de Carora, actuará de oficio cuando se produzcan violaciones de reglas… (omissis)…por motivos de falta de entrega de box-score o nómina del equipo. Por lo que si este es uno de los presupuestos que sustentan la decisión contenida en la resolución, la misma se tomó aplicando erróneamente el contenido y alcance de la norma invocada.

Que con la sanción impuesta se violenta la garantía Constitucional establecida

en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Finalmente esgrime el accionante, la reiterada violación a la garantía del debido proceso, haciendo especial referencia al contenido garantista establecido en el Numeral 1 del artículo constitucional.

Fijados los términos del recurso extraordinario en base a los cuales se fundamento, quien aquí se pronuncia afianzada en la norma supra constitucional pretende fundirse en los mas altos principios de legalidad y habilitó el tiempo necesario para fundamentar lo aquí decidido, Ante tales motivadores, es necesario destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales.

La acción de amparo, diseñada para dilucidar violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, implica un impedimento para el Juez de descender al análisis de cuestiones legales que, por tanto implicarían que las violaciones constitucionales no sean directas, tal como la extraordinariedad que el amparo requiere. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuyos criterios se nos hacen eminentemente vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida.



La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las

circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse es el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual se señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (omissis).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la



suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6, ordinal 5, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de instancia)”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y a la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Ahora bien, quiere dejar claro esta Sentenciadora Constitucional, que la decisión que se adoptará será acompañada de una serie de mandamientos de estricto cumplimiento y que guardan relación directa con los preceptos y basamentos jurisprudenciales que se vienen analizando. En consecuencia de lo anterior, se advierte que en el presente caso, el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad, que bien puede ir acompañado de una medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad de la medida de suspensión aplicada y sus consecuencias, denunciadas estas y esgrimidas en este amparo y para cuya verificación debe necesariamente el Juez Constitucional invadir la esfera de legalidad que le está vedada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con base en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.





DECISION.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRISCO ANTONIO MONTES DE OCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.063, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “TORRELLAS BEISBOL CLUB (TORRELLAS B.B.C.), asistido por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en contra de la LIGA DE BEISBOL TRADICIONAL DE CARORA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERA: No se impone de condenatoria en costas por cuanto es evidente que no existe temeridad en el accionar del agraviado.
CUARTO: A los fines de la consulta de la presente decisión, se deja transcurrir el lapso consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° y 152°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83-11 se publicó siendo las 11:50 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ

ASUNTO: KP12-O-2011-000001