REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH11 - T- 2006-000001
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ
DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por el Abogado en ejercicio NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.323, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.361.467, domiciliada en el Estado Mérida, en contra de la empresa “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. E.O.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1.977, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de Julio de 2.005; Admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2.006, por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicita se aplique la citación tácita y presunta de la demandada, alegando que en fecha 18 de Octubre de 2.006 compareció por ante éste Juzgado el Abogado José Ramón Barrera Cardozo, en su carácter de Apoderado de la empresa ”EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.” y solicitó copia simple de todo el expediente, y solicita asimismo que se computen los lapsos desde la citación de la demandada y los días de promoción de pruebas y se proceda a sentenciar la causa por haber confesión ficta (folios 110-113). Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Tribunal declara vencido el lapso de contestación a la demanda y el de promoción de pruebas, acordando sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes (folio 151). Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Abogado JOSE BARRERA se da por citado y solicita se revoquen por contrario imperio los autos de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2.006 y apela de los mismos (folio 160). Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal ratifica los autos de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2.006 y oye la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 175). En fecha 20 de Diciembre de 2.006 se recibió la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por haber sido imposible localizar al representante de la empresa demandada (folios 178-208). En fecha 09-01-2007, la parte demandada Expresos Occidente, C.A. a través de su apoderado judicial Abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.339, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 214 al 223). Por sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-12-2006 por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSE BARRERA, contra el auto de fecha 12-12-2006 dictado por éste Juzgado y CON LUGAR la apelación contra el auto dictado en fecha 13-12-2006 mediante el cual este Juzgado declara formalmente citada a la parte demandada y REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de Diciembre de 2.006, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto (folios 478-487). Por auto de fecha 10-01-2008, el Tribunal a cargo del Juez Titular Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, acordó notificar a las partes para la reanudación de la presente causa, concediéndoles un lapso de diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practicare (folio 516). A los folios 525 al 530, corre inserta la notificación de la parte demandada “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, en la persona del Abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO. Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.008, el apoderado de la parte demandada Abogado José Barrera, solicita se decrete la Perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento (folio 817). Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente, dejándose constancia en fecha 24-03-2010 que ninguna de las partes ejerció recurso alguno (folios 820-821). Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas contentivas en la presente causa, resulta operante el estudio correspondiente de la norma adjetiva y en tal sentido este Tribunal para decidir observa;
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 cuando adquiere los rasgos sanciona torios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia, señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
En el caso que nos ocupa, el expediente se encuentra paralizado desde el día 10 de Julio de 2.008, fecha en la que se recibió la comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el Abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.323 en su carácter de Apoderado de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.361.467, contra la empresa “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1.977.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 12 de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2.011, se publicó siendo las 11:50 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
ASUNTO: KH11-T-2006-000001
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