REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003547

DEMANDANTE: JUVER ARNOLD MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.878

APODERADO DEMANDANTE: Abogados JOSE GERARDO PALMA URDANETA, JUAN CARLOS RINCONES, WENDY RODRIGUEZ LUGO, YESIKA ARRIETA, JULIO RAMIREZ ROJAS, JENNIFER ALFONZO, JULIO RAMIREZ LEON, KEVIN MAYERLYN ESCALONA, ANA KARINA PEREZ BRIZUELA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.124, 126.004, 131.424, 140.354, 30.640, 126.002, 92.190, 147.271, 147.153

DEMANDADOS: COLMENARES MARIN VIVIANA ANDREINA, DURO FELIX GREGORIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ ALMAO FANNY JOSEFINA, ANGULO LINAREZ JOSE ANTONIO, MARTINEZ URANGA EGRIMAR, SANCHEZ IRAIMA TERESA, QUIROZ PEROZA NAIKERY, IRIARTE VALERA BETZYBETH CECILIA, CORDOVA SENAIDA DEL CARMEN, GUTIERREZ ARRIECHE ANA MERCEDES, MONTILLA BRICEÑO NURKELIZ DEL VALLE, OLIVARES RODRIGUEZ JUAN JOSE, DELGADO PERALTA MARIA EMILIA, RONDON CONTRERAS LEIDY YUSBEY, GIMENEZ RODRIGUEZ DAISY NORBELIS, ALVARADO CARRASCO ANGEL ALEXIS, GARCIA YANETH COROMOTO, VILLAMIZAR DUQUE HEBER JONHNY, MUÑOZ GUERRA IRISBETH DEL VALLE, TORREZ PEREZ YESICA LISETH, VILLEGAS D SANTIAGO IYAIRA DEL VALLE, RONDON AGUILAR ARGENIS DE JESUS, MONTILLA RODRIGUEZ DESIREE MARIANA, RAMOS RAMONA DEL CARMEN, BRAVO PIÑA IVIS ISMERY, MUJICA TORRES FELIPE PASTOR, ROJAS CACERES BETSY MERLAY, RIVERA OSUNA DIONEL ARGENIS, BELLO CACERES JOHANA CATHERINE(con apoderado judicial), GARAVITO DE RODRIGUEZ MARITZA, COLMENAREZ ROSELYS SANDIBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.364111, 13.187.683, 13.188.112, 11.585.801, 15.445.589, 14.759.179, 19.166.864, 12.706.908, 7.442.266, 14.978.047, 20.923.362, 13.523.601, 20.470.712, 19.241.796, 16.530.637, 20.349.835, 17.356.334, 13.543.776, 17.821.476, 18.862.469, 13.889.433, 16.470.639, 14.229.501, 16.323.789, 14.293.909, 16.749.680, 14.059.043, 22.324.582, 21.054.699

APODERADO DEMANDADO: Abogado ADALBERTO PEÑA REA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.241

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada JOHANA ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.002

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de interdicto, interpuesta por el Ciudadano Juver Arnold Mendoza, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de enero de 2001 adquirió compra hecha al Ciudadano Vincenzo Luís Silenzi Bancale, un treinta y un punto treinta y tres por ciento (31.33%), del octavo por cierto (1/8%) del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La Barradeña”, ubicado en el sitio denominado Tin Tin, en la Parroqui Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: con la posesión Los Roble o Cerrajones, antiguo camino del Tocuyo, donde esta o estaba la cruz deslinde de los ejidos de Barquisimeto por toda los Cordillera de los cerros o tierras de Los Roles hasta llegar la loma de Mora; NORTE: partiendo de los Corroques por el antiguo camino del Tocuyo, hasta salir al nuevo actualmente, hasta legar a la quebrada de Mosquera y tierras de Francisco Romero al otro lado del camino; SUR: con tierras de Rafael Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señalo de los Corroques hasta llegar a la media altura de dicha Loma de León, que en línea recta viene a salir al antiguo paso de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al portachuelo que divide la quebrada de adentro que tienen su origen desde la hondura que se presenta a la vista y que tienen un cogolladito con una agua viva, aguas abajo hasta caer a la quebrada de Mosquera y al lindero de Maria de la Cruz Daza viuda de Camino Díaz; PONIENTE: con rosa la quebrada de Mosquera hasta encontrar la entrada de la quebradita. Que el precio de la vente fue de CIENTO VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.000.000,00) los cuales fueron cancelados en su totalidad. Que en fecha 17 de enero de 2005, adquirió nuevamente, por compra hecha al mismo Ciudadano, ya identificado, un cincuenta y cuatro punto trece por ciento (54.13%) del octavo por ciento (1/8%), del derecho de propiedad en la posesión “El Tostao” o “La barrandeña”, ya identificada, y el precio de la vente fue de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00) los cuales fueron cancelados en su totalidad. Que desde el año 2001 ha venido realizando de manera publica, continua, pacifica, inequívoca interrumpida y con animo de dueño el lote de terreno, hechos y actos que evidencia la posesión sobre el terreno y que se materializan en el mantenimiento permanente y la conservación de los mismo, en la constitución de la empresa en los referidos terrenos. Que según afirmaciones de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2007 los Ciudadanos Johann Bello, Maritza de Rodríguez, Betsy Rojas, Leidy Rondon, Roselis Comenarez, quienes de manera inconsulta y arbitraria, valiéndose de la superioridad numérica y de tras personas que seguían sus ordenes, procediendo a fracturar completamente la cerca de bloques que se encuentra en la parte trasera que funde como talleres y estacionamiento del transporte. Que ante este hecho interpuso denuncia el 05 de noviembre de 2007 por ante a Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicha acción ha trastornado y alterado las labores administrativas y logística del transponte por lo que ha tenido que trasladar los vehículos y el taller que funcionaba, hacia otro lugar. Que no solo impiden el desarrollo de las labores de transporte de carga pesada y dejar parcialmente desguarnecida la propiedad al destruir el tramo de cerca que forma unos de sus linderos y evidentemente también la parte demandada trata de apropiarse de una parte del terreno, lo cual constituyen típicos actos perturbadores de la posesión legitima que viene ejerciendo sobre esa extensión de terreno de aproximadamente 20.430,92 m2. Que fundamento su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la demanda en SETENTA MIL BOLIVARES FUESRTES EXACTOS (Bs. 70.000,00).
En fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la constitución de una caución, siendo consignado cheque de gerencia en fecha 02 de diciembre de 2008.
En fecha 09 de enero de 2009se ordeno librar despacho a la URDD para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarrren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 06 de febrero de 2009, compareció al tribunal el Ciudadano Juver Arnold Mendoza para conferirle poder Apud-Acta al abogado José Gerardo Palma.
En fecha 02 de marzo, 06 de abril y 18 de junio de 2009 la parte actora solicitó se dicte extensión de la medida de desalojo, contentiva del prenombrado decreto de Restitución de la posesión, siendo esta negada en fecha 16 de marzo, 27 de abril y 30 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, compareció al Tribunal el Ciudadano Juver Arnold Mendoza y confirió poder Apud-Acta a los abogados Juan Carlos Rincones Marotta. En fecha 15 de julio de 2009, compareció al Tribunal el Abogado Juan Carlos Rincones Marotta sustituyendo el poder conferido y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Wendy Rodríguez Lugo, Yesika Arrieta y Julio Ramírez Rojas.
En fecha 22 y 29 de julio la parte actora solicito librar despacho a los fines de ser distribuido entre los Juzgados correspondientes siendo acordado en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, se agregaron a los autos las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2009 compareció al Tribunal la Ciudadana Johana Catherine Bello Caceres y confirió poder Apud-Acta al abogado Adalberto Peña Rea. En fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal dio por citada a la co-demanda Johana Bello.
En fecha 19 de febrero de 2010 compareció al Tribunal el Abogado Juan Rincón y confirió poder Apud-Acta a la abogada Jennifer Alfonzo.
En fecha 13 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora insto al Tribunal a especificar la delimitación física señalada para el ejecución de la medida, siendo negada en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda en la cual estableció como codemandados a los ciudadanos COLMENARES MARIN VIVIANA ANDREINA, DURO FELIX GREGORIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ ALMAO FANNY JOSEFINA, ANGULO LINAREZ JOSE ANTONIO, MARTINEZ URANGA EGRIMAR, SANCHEZ IRAIMA TERESA, QUIROZ PEROZA NAIKERY, IRIARTE VALERA BETZYBETH CECILIA, CORDOVA SENAIDA DEL CARMEN, GUTIERREZ ARRIECHE ANA MERCEDES, MONTILLA BRICEÑO NURKELIZ DEL VALLE, OLIVARES RODRIGUEZ JUAN JOSE, DELGADO PERALTA MARIA EMILIA, RONDON CONTRERAS LEIDY YUSBEY, GIMENEZ RODRIGUEZ DAISY NORBELIS, ALVARADO CARRASCO ANGEL ALEXIS, GARCIA YANETH COROMOTO, VILLAMIZAR DUQUE HEBER JONHNY, MUÑOZ GUERRA IRISBETH DEL VALLE, TORREZ PEREZ YESICA LISETH, VILLEGAS D SANTIAGO IYAIRA DEL VALLE, RONDON AGUILAR ARGENIS DE JESUS, MONTILLA RODRIGUEZ DESIREE MARIANA, RAMOS RAMONA DEL CARMEN, BRAVO PIÑA IVIS ISMERY, MUJICA TORRES FELIPE PASTOR, ROJAS CACERES BETSY MERLAY, RIVERA OSUNA DIONEL ARGENIS, BELLO CACERES JOHANA CATHERINE, GARAVITO DE RODRIGUEZ MARITZA, COLMENAREZ ROSELYS SANDIBETH, de igual forma indico que el terreno esta conformado por una superficie de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTE METROS CUADRADOS (46.430 m2 ), admitiéndose la misma en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010 la parte actora consigno copias del libelo de la demanda par librar compulsas, siendo estas acordadas en fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010 el Alguacil consigno boletas de citaciones sin firmar de los demandados. Razón por la cual en fecha 28 de julio de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 03 de agosto de 2010 compareció al Tribunal el Abogado Juan Rincón y confirió poder Apud-Acta a los abogados Julio Ramírez León, Kevin Mayerlyn Escalona y Ana Karina Pérez Brizuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora consigno carteles de citación publicados en el diario. En fecha 14 de octubre de 2010 el Abogado Kevin Escalona solicito al Tribunal se designara defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal dejo sin efecto los carteles publicado y negado la designación de defensor ad-litem. En fecha 28 de octubre de 2010 el Secretario fijo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicito se designara defensor Ad-Litem. En fecha 03 de diciembre de 2010 se designo defensor judicial, cargo que recayó en la abogada Lorena Blatch.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal acordó anular todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 21 de octubre de 2010. en fecha 16 de diciembre de 2010 se libro cartel de citación.
En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora solicito se acordara la citación por carteles, siendo acordadas el 09 de febrero de 2011. En fecha 23 de febrero la abogada Jennifer Alfonzo consigno carteles de publicación y en el 28 de febrero de 2011 el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación de los demandados ya identificados.
En fecha 29 de marzo de 2011 la parte actora solicito designación de defensor ad-litem. En fecha 04 de abril de 2011 se designo defensor judicial, a la abogada Johana Rosario, quien presto juramentó de ley en fecha 03 de junio de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011 la defensora ad-litem presento escrito de contestación de demanda. En fecha 08 de junio de 2011 se comenzó a computar la articulación probatoria establecida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en definitiva
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdíctales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, como quiera que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, pues a él corresponde esa carga.
A fin de establecer la pertinencia de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, conviene poner de manifiesto que el demandante durante el lapso correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. documento de compra realizada al Ciudadano Vincenzo Luís Silenzi, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, el cual quedo inserto en el número 66, tomo 74 de los libros llevador por esa notaria.
2. documento de compra venta hecha al Ciudadano Vincenzo Luís Silenzi, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, el cual quedo inserto en el número 31, tomo 5 de los libros llevador por esa notaria.
3. denuncia formal por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo signado con la nomenclatura 5144-07 de fecha 05/11/2007.
4. plano de coordenadas de los vértices plasmados en levantamiento topográfico.
Un análisis de las instrumentales precedentemente señaladas, da cuenta que la primera de ellas se trata de un documento auténtico que, en conjunción con la segunda que es, a no dudarlo, un instrumento público, si bien no fue enervado su valor probatorio, deben ponderarse conforme señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de lo que se sigue que al ser documentos que producen plena fé, las menciones a que ellos se contraen están referidas a quién debe ser atribuída la propiedad del inmueble, cuya posesión la actora pretende le sea restituída.
Ahora bien, conforme es sabido y de acuerdo con lo explicado al inicio de este extenso, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, así que las instrumentales referidas deben ser desechadas, pues por medio de ellas no se acredita la posesión exigida por la ley como requisito para la procedencia de este mecanismo procesal.
De otra parte, el plano de coordenadas acompañado por la actora a su libelo, al ser un instrumento privado que no fue desconocido, ciertamente produce valor probatorio pero, de él a lo sumo puede concluirse un referente espacial, vale decir, la ubicación de un inmueble en un sitio específico, pero tampoco la existencia o ejercicio de la posesión legítima.
A beneficio de mayor precisión, la posesión se encuentra definida en el artículo 772 del Código Sustantivo, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto, Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”) enseña:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)
En este mismo orden de ideas, debe recordarse, a efecto de acoger o desechar la pretensión propuesta, la concurrencia de los requisitos exigidos para su procedencia, según el mismo Perera:
a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)

Por lo tanto, a la copia certificada de la denuncia que fuere formulada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, deben ser tipificados a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la que dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”
Ello permite a este Tribunal afirmar se trata de un instrumento público administrativo, pero de su contenido puede colegirse la existencia de la denuncia formulada y la ocupación, tal vez de manera clandestina de parte de los denunciados, pero en ningún modo alguno dá lugar a colegir la existencia de la posesión legítima y como quiera que la actora en el presente no logró acreditar los extremos exigidos para la pertinencia de su reclamación judicial, ella debe ser desechada conforme se señala de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JUVER ARNOLD MENDOZA, contra los ciudadanos COLMENARES MARIN VIVIANA ANDREINA, DURO FELIX GREGORIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ ALMAO FANNY JOSEFINA, ANGULO LINAREZ JOSE ANTONIO, MARTINEZ URANGA EGRIMAR, SANCHEZ IRAIMA TERESA, QUIROZ PEROZA NAIKERY, IRIARTE VALERA BETZYBETH CECILIA, CORDOVA SENAIDA DEL CARMEN, GUTIERREZ ARRIECHE ANA MERCEDES, MONTILLA BRICEÑO NURKELIZ DEL VALLE, OLIVARES RODRIGUEZ JUAN JOSE, DELGADO PERALTA MARIA EMILIA, RONDON CONTRERAS LEIDY YUSBEY, GIMENEZ RODRIGUEZ DAISY NORBELIS, ALVARADO CARRASCO ANGEL ALEXIS, GARCIA YANETH COROMOTO, VILLAMIZAR DUQUE HEBER JONHNY, MUÑOZ GUERRA IRISBETH DEL VALLE, TORREZ PEREZ YESICA LISETH, VILLEGAS D SANTIAGO IYAIRA DEL VALLE, RONDON AGUILAR ARGENIS DE JESUS, MONTILLA RODRIGUEZ DESIREE MARIANA, RAMOS RAMONA DEL CARMEN, BRAVO PIÑA IVIS ISMERY, MUJICA TORRES FELIPE PASTOR, ROJAS CACERES BETSY MERLAY, RIVERA OSUNA DIONEL ARGENIS, BELLO CACERES JOHANA CATHERINEGARAVITO DE RODRIGUEZ MARITZA, COLMENAREZ ROSELYS SANDIBETH, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,

OERL/merp