REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004080
PARTE ACTORA: MILDRED ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Alfonso Mendoza Izarra, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.794.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.146.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, Abogado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.258.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que a partir del mes de diciembre de 1992 inició una unión (relación) sentimental estable de hecho con el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas. Que desde el referido mes cohabitaron de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y la propia sociedad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que de dicha unión procrearon 03 hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, cuyos nombres son José Miguel, Jesús Miguel y Emily Vanesa Cordoba Pérez, de 15, 13 y 8 años de edad, respectivamente. Que al comienzo de la unión, establecieron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 2, Apartamento Nº 2-A y que permanecieron unidos en familia hasta el 30 de enero de 2010, por más de 18 años. Que durante el tiempo que duró la unión contribuyó mancomunadamente con su pareja al incremento de varios bienes muebles e inmuebles, los cuales enumeró y describió. Continuó exponiendo que los aproximadamente 18 años de su unión estable de hecho, transcurrieron normalmente, en paz, amor, armonía, respeto, afecto, cariño y mutua comprensión, cumpliendo cada uno a cabalidad con sus respectivas obligaciones como si estuviesen casados. Que sin embargo en el mes de Enero de 2010, antes de su separación, su vida en común cambió por parte de su pareja, en virtud de su comportamiento, de su constante ausencia en lo que respecta a la convivencia, de todo aspecto, tanto sentimental como afectivo, que sus relaciones se tornaron cada día y cada momento, más frías, mas indiferentes y mas lejanas, lo que hacía insostenible, imposible e insoportable su relación y su vida en común, hasta que a finales del mes de enero de 2010, el ciudadano mencionado decidió retirarse del hogar abandonado sus deberes y obligaciones familiares. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demanda en su carácter de ex concubina al ciudadano Miguel Antonio Cordoba Rojas para que convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria o en consecuencia así sea declarado por el Tribunal y que reconozca que la comunidad concubinaria existió durante el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 30 de enero de 2010 o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.).
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 21 de Agosto de 2010, la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que mantuvo una relación con la actora pero que no fue de manera permanente, estable o continua. Que es falso que la relación se mantuviera permanente y continua en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio La Logia, piso 2, apartamento 2-A de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por más de 18 años. Que la continuidad de la presunta permanencia de la relación en esa dirección se desvirtúa con las declaraciones que se evidencian en las partidas de nacimiento de sus hijos en las que aparece como dirección de su habitación para ese tiempo, así como la contradicción de la misma parte actora al alegar otros lugares distintos en el escrito de demanda de lo que se infiere que la relación no fuese permanente. Que es cierto que a través del tiempo se adquirieron los derechos y acciones indicados en los numerales primero (sometido a enfiteusis) y segundo, así como se adquirió el fondo de comercio y el inmueble constituido por la casa y la parcela donde está construida, determinados en los numerales tercero y cuarto del escrito de demanda. Que el hecho de que sobre el inmueble indicado en el ordinal cuarto del escrito de demanda pesa una hipoteca a favor de Banesco por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo Bs.), así como que en la demanda no aparece un vehículo que está a nombre de la actora. Que la unión afectiva que mantuvo con la actora no fue continua ni estable, que fue intermitente en el tiempo; que el solo hecho de haber procreado 03 hijos con ella y haber contribuido como buen padre en la educación y manutención de ellos no prueba que exista la unión expuesta. Continuó exponiendo que en cuanto a la parte relativa a pertinentes conclusiones y petitorio del escrito de demanda, se desprende que se pide el reconocimiento de comunidad concubinaria y no una presunta relación concubinaria y que en todo caso debe ser establecida con antelación a una posterior solicitud de comunidad concubinaria. Rechazó la estimación de la cuantía por exagerada, exponiendo que mal puede establecerse una cuantía sobre bienes muebles e inmuebles sin que medie un avalúo previo y que las demandas que tienen por objeto el estado de las personas no son apreciables en dinero.
En fecha 10 de febrero de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la cuantía por exagerada, exponiendo que mal puede establecerse una cuantía sobre bienes muebles e inmuebles sin que medie un avalúo previo y que las demandas que tienen por objeto el estado de las personas no son apreciables en dinero, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 39:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
De manera que, en principio si bien todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo aquellas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, debe precisarse que el objeto del sub iudice está constituido por una merodeclarativa de unión concubinaria. Esta tipo de uniones, conforme ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005:
“El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.”
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y en el criterio jurisprudencial trascrito, como quiera que el estado civil de las personas naturales se forma con los nacimientos, los matrimonio y los cambios que éste ultimo cause, la presente demanda no constituye una pretensión que tenga por objeto el estado ni la capacidad de las personas, ya que una unión estable de hecho, o concubinato no es un estado civil, en razón de lo que la presente es una demanda apreciable en dinero suceptiple de ser estimada, por lo que se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada en los términos señalados. Así se decide.
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que en el mes de diciembre de 1992, su mandante comenzó una unión estable de hecho, permanente, ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Miguel Antonio Cordoba, hasta el 30 de enero de 2010.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la actora, exponiendo que no mantuvo relación permanente con la actora de autos, y que el hecho de haber procreado 3 hijos y cuidado de ellos, no implica la existencia de tal unión aducida.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 1992, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, documento protocolizado en el registro mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2002, Nº 02, Tomo 28-A; documento protocolizado ante el mismo Registro, en fecha 13 de noviembre de 2009, Nº 95, Tomo 12-B y documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2005, Nº 50, folios 345 al 354, Protocolo 1º, Tomo 21; medios de prueba estos con los que trata de demostrar que existen bienes que forman parte de la comunidad concubinaria aducida, que deben ser desechados, por cuanto en el presente juicio únicamente se discute la existencia o no de una unión estable de ello, y no otra materia distinta. Así se establece.
Promovió partidas de nacimiento de los hijos que procreó con el demandado, los cuales se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero que en el presente caso deben ser desechados, por cuanto no demuestran ni prueban las características propias de una unión de hecho o concubinaria en el presente caso, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo.
Promovió una serie de fotografías e impresiones fotográficas que, aún cuando constituyen medios de prueba libre deben ser desechados, en razón de que no constituyen plena prueba de que pueda existir unión estable de hecho entre las partes, puesto que tales reproducciones por sí mismas, no demuestran o hacen llegar por si solas a este juzgador a la convicción de unión estable y permanente, pues a lo sumo, de ellas puede colegirse que la presencia de los fotografiados en un momento y lugar determinados que fueron fijadas a través de ese procedimiento mecánico.
Finalmente promovió declaraciones testificales que no fueron objeto de evacuación.
La representación judicial de la parte demandada, aportó como elementos de prueba, el valor probatorio que emerge de las copias certificada de actas de nacimientos promovidas por la actora junto a su escrito libelar, las cuales ya fueron ponderadas precedentemente.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandante, no logró demostrar la existencia de la relación de hecho con las características de estabilidad, exclusividad y permanencia con la parte demandada, en virtud de lo que debe ser desechada la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la impugnación de estimación de la cuantía formulada por la representación judicial de la demandada, y,
2. SIN LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MILDRED ELENA PEREZ contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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