REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000343
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS SILVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.049

PARTE DEMANDADA: GLORIA FILIPINA GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.065

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada JOHANNA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.377

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 17 de febrero de 1995, contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Gloria Filipina González Figueroa, Que de la unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres Belén Pastora Silva González, Jesús Ramón Silva González, Jorge Pastor Silva González y José Gregorio Silva González, venezolanos, mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal José Félix Rivas entre calles 4 y 5 de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Estado Lara. Que no adquirieron ninguna clase de bienes. Que mantenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta donde imperaba el amor, respeto, situación esta que cambio y conllevo a que se produjeran reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole. Situación esta que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas delante de amigos y familiares. Que con el tiempo esto se convirtió en abandono a los deberes de cohabitación, asistencia socorro y protección que supone el matrimonio. Que según afirmaciones de la parte actora ha sido objeto de amenaza en su lugar de trabajo. Que por tales motivos decidió cambiar de domicilio tal y como o solicito ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara signado con nomenclatura Nº KP02-S-2009-10758. Que fundamento su pretensión en el Artículo 185, ordinal 3º del Código Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió la demanda, citándose a la demandada para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 10 de junio de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa de Citación Sin Firmar.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicito notificar a la parte mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, el Abogado Joseph Gutiérrez solicito se notifique mediante cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 06 de julio de 2010 la parte actora consigno carteles de citación publicado en los respectivos diarios. En fecha 08 de julio de 2010 el Secretario dejo constancia de la fijación de cartel practicado en el domicilio de la demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil consigo boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Joseph Gutiérrez solicito se designara defensor ad-litem. Se designo a la Abogada Johana Rosario, quien una vez notificada presto la debida juramentación en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció presente la defensora Ad-Litem. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, se abrió el acto de la contestación de la demanda y compareció la parte actora asistido de abogada, donde ratificó el contenido del escrito de la demanda. en esa misma fecha la defensora ad-litem presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 26 de enero de 2011, se advirtió a las partes q se comenzaría a computar el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011, se agregaron a los autos escritos de pruebas promovido por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de febrero de 2011, fijándose día y hora para la escuchar las declaraciones testifícales promovidas
En fecha 03 de marzo de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Fabio Quintana
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora solicito nueva oportunidad para los testigos Yilber Rojas, Oswaldo Álvarez y Ana Teresa Cánsales. En fecha 04 de abril de 2011, se escuchó la declaración testifical del Ciudadano Oswaldo Álvarez
En fecha 07 de abril de 2011, la parte actora consigno cartel publicado en la prensa.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal fijo lapso para consignar informes. En fecha 26 de mayo de 2011 la parte actora consigo informe.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone:
3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida d ela víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. la del ciudadano Fabio Quintana, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociéndolos llegó a presenciar discrepancia, discusiones, maltratos de la ciudadana Gloria González hacía el ciudadano José Silva. Contestó: Si; al particular cuarto: Diga el testigo, si esta discrepancia, maltratos y discusiones ocurrieron una sola vez o varias veces. Contesto: muchas veces. Y al particular quinto: Diga el testigo, si puede determinar, en que lugares logró presenciar esas, discusiones o discrepancia. Contestó: donde yo trabajo con el ciudadano José Silva, allí ella iba hacer escándalos
2. la del Ciudadano Oswaldo José Álvarez Cedeño quien al ser preguntada al partícula tercero: Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociéndolos llegó a presenciar discrepancia, discusiones, maltratos de la ciudadana Gloria González hacía el ciudadano José Silva. Contestó: Si, ella llegaba allí, se metía para dentro de la empresa le formaba escándalo a José, de hecho también se metía con el personal, nos insultaba y nos maltrataba verbalmente; en relación al particular cuarto: Diga el testigo, si esta discrepancia, maltratos y discusiones ocurrieron una sola vez o varias veces. Contesto: estando yo allá, lo hizo como tres o cuatro veces; y al particular quinto: Diga el testigo, si puede determinar, en que lugares logró presenciar esas, discusiones o discrepancia. Contestó: donde yo lo vi, fue dentro de la empresa

Por medio de esas testifícales se puede extraer, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada Gloria González, efectivamente verificó en contra de quien hoy le demanda, actos que desdicen de la cordialidad de una relación interpersonal, que redundan entonces en excesos, sevicias e injuria en contra del cónyuge actor, por lo cual, las testificales antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tal deposición, se extrae que ésta ha presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS SILVA CARVAJAL, contra la ciudadana GLORIA FILIPINA GONZALEZ FIGUEROA, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 1.995.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,