REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002347
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MILENA ARACELIS BARRETO DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.336.066, asistida por el abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.778, por medio del cual solicita el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:

La parte demandante pretende el Reconocimiento de documento por vía principal, de venta celebrada por el ciudadano FREDDY JOSE GIMENEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE ADAN MENDOZA y ELDHERT COROMOTO RODRIGUEZ DE MENDOZA, a favor del mencionado Freddy Jiménez y la demandante Milena Aracelis Barreto de Giménez, el cual tiene como objeto el inmueble ampliamente identificado en autos.
En tal acto, el mencionado Freddy José Giménez, señala actuar según instrumento poder otorgado en fecha 06/12/2010, inserto bajo el Nº 11, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, instrumento este que no fue acompañado a los autos; en este sentido, el Numeral 3º del Artículo 1482 del Código Civil establece lo siguiente:

No pueden comprar, ni aun en subasta publica, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
Omissis…
3º. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender

De manera que, de una simple lectura del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, se observa que el ciudadano Freddy Giménez, actuando como mandatario de los demandados en la presente causa, se vende a si mismo y a la demandante un bien que pertenece a sus mandantes, cuestión esta que contraría la norma antes transcrita.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el documento fundamento de la presente pretensión se encuentra viciado, pues fue redactado contra legem, por lo que, este Tribunal como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la demanda intentada sea considerada contraria a derecho por cuanto no es considerable que se acuda a la vía jurisdiccional para pretender darle legalidad al mencionado documento.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° y 152°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero



OERL/ml