REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002830

PARTE DEMANDANTE: MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.789

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Ivercorp Banco Comercial, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de ésta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; en la persona de su representante judicial, ciudadana LEVY CORIAT CHOCRON, venezolana, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.226.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, para que le pague a su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.) por concepto de indemnización por daño moral, solicitando que la demandada sea citada en la persona de su apoderada judicial, ciudadana María Elena Natera Espinal cuyo domicilio se encuentra en la carrera 17 entre calles 23 y 22, escritorio jurídico Días Quiñónez & Asociados, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que este Tribunal es incompetente por el territorio, toda vez que al Juez natural que corresponde conocer de ésta causa es a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que consta en autos por haber sido alegado en el libelo de la demanda y por haber sido acreditado en escrito de fecha 13 de junio de 2011, que su representado tiene su domicilio, asiento principal se sus negocios y sede de su Junta Directiva en la ciudad de Caracas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió ser propuesta por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, ya que la misma versa sobre una pretensión de condena que tendría su título, a decir del demandante, en un presunto daño moral causado por un alegado hecho ilícito de su representado. Que la demanda no tiene su título en un contrato sino en un presunto hecho ilícito. Expuso que resulta oportuno citar sentencia que sirvió de fundamento a éste Tribunal para desechar por auto de fecha 16 de junio de 2011, su solicitud de concesión de término de distancia, pero que en un aspecto omitido en dicho auto que se encuentra en el párrafo inmediatamente anterior al citado por este tribunal, aduciendo que es el siguiente: ““el domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil)” (subrayado nuestro) Sentencia Nº 558 de fecha 18/04/2001.”. Continuó exponiendo que de la sentencia citada resulta claro que para el caso de personas jurídicas con sucursales, se tendrá también como domicilio de la persona jurídica, el de éstas últimas, cuando se trate de hechos o contratos celebrados por las sucursales.
En fecha 17 de julio de 2011, el apoderado actor consignó copia simple de expediente de ejecución de hipoteca, exponiendo que es el que dio origen a la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia del Juez, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, sin embargo, se hace necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que promueve la cuestión previa de autos, toda vez que al Juez natural que corresponde conocer de ésta causa es a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que su representado tiene su domicilio, asiento principal se sus negocios y sede de su Junta Directiva en la ciudad de Caracas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió ser propuesta por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, ya que la misma versa sobre una pretensión de condena que tendría su título, a decir del demandante, en un presunto daño moral causado por un alegado hecho ilícito de su representado, de lo que este Juzgador considera necesario trae a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 558 dictada por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001, en donde estableció lo siguiente:
“Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, al observar este juzgador la existencia de una sucursal de la empresa demandada en esta ciudad de Barquisimeto, donde se practicó su citación en formas personal, por telegrama con aviso de citaciones judiciales, y por cartel, aunado al hecho de que este Tribunal le negó a la demandada de autos que se le concediera término de distancia para la citación, mediante auto de fecha 16 de junio del presente año, y siendo reconocido como tal por el abogado diligenciante como una sucursal de su representada la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, es por lo que este Juzgado efectivamente resulta competente para conocer la presente causa, y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO contra la Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los CINCO (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuera solicitada aquella, todo de conformidad con el artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mismo texto normativo. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:16 p.m.
El Secretario,
OERL/mi