REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000334

PARTE DEMANDANTE: ELADIO MARIA TORRES VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo A López P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983.

PARTE DEMANDADA: JANNETTE FERNANDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de separación de cuerpos, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de noviembre de 2003 con la ciudadana Jannette Fernández Riera. Que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, debido a la incompatibilidad de caracteres que existe entre ambos y que con el fin de que esa incompatibilidad conlleve a situaciones peores. Es por lo que han decidido separarse de cuerpos y bienes. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que respeto a la comunidad de gananciales, durante la vigencia del matrimonio se obtuvo un inmueble, exponiendo que el mismo le pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150 y 156 del Código Civil. Que demanda a fin de disolver la comunidad que existe en la propiedad del bien para que el mismo sea liquidado en partes iguales entre los cónyuges, así como también todos los enseres que en el se encuentran. Que de igual forma y de conformidad con los artículos 148, 149, 150 y 156 por haber comunidad de bienes, le corresponde el 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana Jannette Fernández Riera desde el momento de la celebración del matrimonio hasta la fecha de disolución del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 149, 150, 156, 188, 189, 190 y 191 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,oo Bs.). Solicitó que la demandada sea citada para dar contestación a la demanda; que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la comunidad y que se lleve a cabo la misma; que se practique la inspección ocular del inmueble para evidenciar el estado del mismo y los enseres que forman parte integral de este; que se notifique al Banco Bicentenario del presente proceso toda vez que por ser el acreedor hipotecario tiene interés en el presente asunto y que la demandada sea condenada a pagar la parte del inmueble que le corresponde de plena propiedad, dado que realmente se hace imposible seguir llevando la comunidad que actualmente existe sobre la propiedad del inmueble o en su defecto que el inmueble sea vendido a un tercero y el dinero obtenido en dicha venta sea distribuido equitativamente entre todos los copropietarios.
En fecha 26 de Abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. Asimismo estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demanda. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 05 de Abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; que no hubo lugar a la reconciliación y parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado actor en la oportunidad de contestación a la demanda, insistió en el divorcio. En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que consta en el auto de admisión de la demanda que el motivo de la demanda es un juicio de separación de cuerpos y que consta en el escrito de demanda que el actor no la funda en causal alguna de las taxativamente establecidas en el Código Civil. Transcribió el contenido del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que admitir y sustanciar esta demanda en los términos como ha sido presentada, implica quebrantar uno de los más elementales presupuestos procesales del juicio de separación de cuerpos como lo es la exigencia de que la demanda esté fundada en una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y que en la demanda de separación de cuerpos que da origen al presente juicio, el demandante no funda su pretensión de separación de cuerpos en una cualquiera de las causales del artículo 185 del Código Civil.
En fechas 31 de enero de 2011, la parte actora asistida de Abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, con la advertencia que no surte efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor en su escrito de demanda, pretende la declaración de separación de cuerpos y bienes no contenciosa por parte del tribunal entre el y la ciudadana Jannette Fernández Riera.
La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que consta en el auto de admisión de la demanda que el motivo de la demanda es un juicio de separación de cuerpos y que consta en el escrito de demanda que el actor no la funda en causal alguna de las taxativamente establecidas en el Código Civil.
Así, se hace necesario para quien juzga transcribir el contenido de los artículos 341 y 755 del Código de Procedimiento Civil que disponen expresamente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Artículo 755:
El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil

Observa quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito de demanda, que el abogado asistente de la parte actora de autos, no señala ni especifica en ninguna parte de su escrito, la causal en la cual fundamenta su petitorio, esto es la separación de cuerpos y bienes contenciosa y, siendo que la pretensión postulada no está fundada en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil, lo cual la hace evidentemente contraria a una disposición expresa de la Ley, la misma debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, todo de conformidad con lo establecido en los preinsertos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA propuesta por el ciudadano ELADIO MARIA TORRES VIRGUEZ contra el ciudadano JANNETTE FERNANDEZ RIERA, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi