REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001628

PARTE SOLICITANTE: WENCESLAO RAFAEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.828.616, actuando en representación de la fundación Amigos Cuerpo de Bomberos del Municipio “FUNDABOMBEROS IRIBARREN”, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Leonardo Ramón Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.305.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de solicitud libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Disolución de Fundación, interpuesta por el solicitante demandante, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que un grupo de ciudadanos e instituciones de la localidad Barquisimetana constituyeron una Fundación que sirve de apoyo a los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por un tiempo considerable le aportaron a esa Institución una ayuda que a su juicio le ayudaba a resolver las limitaciones que tenía. Que desde un tiempo para acá ese propósito con el que fue creada la Fundación fue perdiendo su efectividad en su accionar por razones ajenas a su voluntad y que perdieron quizá el propósito principal por el que fue constituida, que se hizo imposible seguir cumpliendo con el objeto para el cual fue creada, que motivado a ello decidieron convocar a una asamblea extraordinaria por la vía personal a cada uno de sus directivos así como por medio de un diario de circulación de la localidad denominado La Prensa, cancelando los derechos publicitarios el 14/09/10 y siendo publicado al día siguiente. Que entre otros puntos, en dicha Asamblea se acordó por unanimidad de los presentes, solicitar la disolución de dicha Fundación ante un Tribunal competente. Que al momento de registrar la mencionada acta, el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto, negó la solicitud por cuando debe primero declarase la Disolución de la Fundación por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Fundamentó su pretensión en la Cláusula Vigésima y Vigésima Primera de los estatutos de la fundación y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la publicación de un cartel por el Diario el Informador, donde se emplazara a todas las personas que tuvieran algún interés en la presente solicitud, para que acudieran a este Tribunal dentro del plazo de diez días de despacho después de constar en autos la publicación del mismo y expusieran lo que creyeran conveniente con respecto a la misma, luego de lo cual el Tribunal procedería a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud formulada, para lo cual se aperturaría la articulación probatoria a que se refiere el articulo 607 del Código Procesal Civil.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte solicitante, asistida de abogado, consignó cartel de notificación respectivo.
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto advirtiendo que cumplido el lapso señalado en el cartel de notificación y conforme a lo señalado en el auto de admisión, a partir de la fecha, inclusive; se computaría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Venezolano.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal advirtió que al 9º día de despacho siguiente a esa fecha se procedería a dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Una revisión de las actas procesales conduce a este Tribunal a la observación que la solicitud postulada tiene por objeto la Disolución de la Fundación Amigos Cuerpo de Bomberos del Municipio “FUNDABOMBEROS IRIBARREN”, en razón de lo cual, este Juzgador pasa a transcribir el contenido del Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009, que establece de manera expresa:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias de violencia contra la mujer que tienen atribuida.” (Destacado del Tribunal)

Y siendo que la presente, es una solicitud de jurisdicción voluntaria, mal puede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tener competencia para conocer de ella, en razón del preinserto, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Disolución de Fundación, intentada por el ciudadano WENCESLAO RAFAEL PACHANO, actuando en representación de la fundación Amigos Cuerpo de Bomberos del Municipio “FUNDABOMBEROS IRIBARREN”, todos identificados
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi