REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2008-000044

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FONSECA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.085.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.024 y 38.257


PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS TC, CA, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo en No 81, tomo 64-B de fecha 07/03/1979 y siendo su ultima modificación ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 20/05/2003, bajo el No 34, tomo 23-A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (con representación judicial), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el 12 y 19 de mayo de 1.943, inserto bajo el N° 2.134 y 2.193, ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 09 de julio de 1.999.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada GLENDY SECUIU, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.179

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.

MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Francisco Fonseca García, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 08:15p.m., se produjo un accidente de transito donde colisionan dos vehículos, ubicado en la carrera 25 intersección de la calle 12, de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Que aparecen involucrado los siguientes vehículos: vehiculo No 1: características: Marca: chevrolet; Modelo: C-3500; Año:2004 Color: blanco; Placas: 14Y-DAP; Serial del Motor: AJF3CM44616; Clase: camión; Tipo: furgón; uso: carga; el conductor del vehiculo el Ciudadano Roneidy José González Rondon, propiedad de La Empresa EXPRESOS T.C; vehiculo No 2: características: Marca: daewoo; Modelo: cielo; Año:1998 Color: azul; Placas: KAG-11W; Serial de Carrocerías: KLATF19Y1WB179449; Serial del Motor: G15MF589155B Clase: automóvil; Tipo: sedan; uso: particular; este vehiculo se encuentra afiliado a la Línea Ruta 15 el conductor el Ciudadano Francisco Javier Fonseca García, vehiculo este de su propiedad; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 67, Tomo 68, en fecha 26 de Febrero de 2007. Que del garante la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS De liberty Mutual”. Que según se evidencia del Expediente signado con el Nº 8204 emanado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, con sede en el Estado Lara, el vehiculo No 01, ya identificado, conducido por el Ciudadano Roneidy José González Rondon conducía un vehículo propiedad de la Empresa EXPRESOS TC, C.A, por la calle 12 (sentido Sur-Norte) de esta Ciudad y al llegar a la intersección de la carrera 25 de manera temeraria no paro la marcha y mucho menos disminuyo la velocidad de su vehiculo, justo en ese momento iba cruzando dicha intersección el vehiculo No 02 ya identificado, conducido por el Ciudadano Francisco Javier Fonseca García, impactando su vehiculo automotor por la parte delantera y trasera derecha que hizo girar el vehiculo casi 90° dejándolo en el sentido Sur-Norte. Que se verifica con esto que el conductor del vehiculo No 01 iba a una velocidad no permitida y con el agravante de adelantar a dos vehículos que estaban en el mismo sentido en espera del turno para cruzar la intersección. Que tomando en cuenta el uso y costumbre regional todo aquel conductor que circule en sentido Este-Oeste y Oeste-Este tienen prioridad en el paso en las intersecciones viales con la excepción de que en dicha intersección exista señales de transito que indiquen lo contrario. Que demanda a la Empresa EXPRESOS TC, C.A como propietario del vehiculo causante de la colisión, en la persona de su director gerente; de manera solidaria a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en su calidad de garante del vehiculo causante de la colisión en la persona del gerente de la sucursal de Barquisimeto y a las nombradas Seguros Caracas alegando la unidad comercias.
Que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad fueron avaluados por el respectivo perito en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTABOS (Bs.F 7.890,33), de conformidad con el acta de avalúo Nº 35.226, emitido por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela adscritos al U.E.V.T.T.T. Nº 51, Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Lara. Que tomando en cuenta la devaluación esa cantidad no es suficiente para reparar el vehiculo y anexo presupuesto hecho por el taller ME-GAINVERSIONES 2006 C.A ascendió a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 12.700,0). Que según afirmaciones de la parte actora sufrió daños morales calculados en CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 40.000,00) y que presento una disminución de sus ingresos económicos de hasta un 45% de dichos ingresos mensuales lo que representa a cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BsF 21.700,00) además de los gastos de transporte tanto para sus hijos como su esposa calculados en SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( BsF 7.555,00), lo que daría una suma total que seria por perjuicio económico la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 29.155,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 3,7,19,26,27,51,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 94 y siguientes del Código de Comercio, articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 1185 y 1196 entre otros del Código Civil, artículos 28 y siguientes, 40 y siguientes, 136, 215 y siguientes, 338, 339, 340, 370, 585 y 588 entre otros del Código de Procedimiento y tome en cuente el uso y las costumbres regionales. Que demanda solidariamente a EXPRESOS TC, C.A en la persona de su director gerente y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su gerente de la sucursal de para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1) pagarle la cantidad de DOCE MIL, STECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 12.7000,00.) que corresponde al valor de los daños materiales sufrido al vehiculo; 2) el pago de daño moral mas los que se sigan generando que asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 40.000,00); 3) el pago de perjuicios económicos o daños emergentes mas los que se sigan generando la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 29.155,00); 4) la corrección monetaria o indexación a la moneda sobre la cantidad señalada en los puntos 1,2 y 3 desde la ocurrencia del hecho y los que se sigan generando alegando la indexación mediante una experticia complementaria 5) el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad señalada en los puntos 1,2 y 3 desde la ocurrencia del hecho y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación; 6) las cantidades de dinero que a bien tendrá que desembolsar para obtener el objetivo principal de la demanda sobre las cantidades señaladas en los puntos 1,2,3,4 y 5 desde la fecha de la ocurrencia del accidente mas los que se generen hasta la cancelación definitiva; 7) la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales y/o costas procesales. Que solicito medidas cautelares de embargo preventivo. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 97.000,00 Bs.).
En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara admitió la anterior demanda.
En fecha 20 de junio de 2008 la parte actora solicito decreto de la medida cautelar solicitada y se le entregase las compulsa de los demandados, siendo negada la medida en fecha 01 de julio de 2008 y acordada las compulsa en fecha 07 de julio de 2008
En fecha 25 de junio de 2008 compareció el Alguacil y consigno citación del Gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 23 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigno las resulta de la comisión, solicito se libre cartel de comparecencia y solicito la medida cautelar. Siendo acordada la citación por cartel en fecha 31 de julio de 2008, y consignando dichos carteles el12 de agosto de 2008.
En fecha 12 de noviembre 2008 la parte actora solicito nombramiento de defensor ad-litem, siendo esta negada por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008. En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado Luís Saldivia solicitando la fijación del cartel.
En fecha 28 de enero de 2009 el Tribunal se pronuncian sobre el auto de fecha 20 de noviembre de 2001.
En fecha 03 de marzo de 2009 solicito el apoderado de la parte actora se fije cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal y se comisiono al Juzgado de Municipio del Estado Carabobo para que realice la fijación del cartel. En fecha 31 de julio de 2009 se agregaron las actuaciones del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 12 de agosto de 2010 la Juez levanto acta de inhibición fundamentándose en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2009 se le dio entrada en los libros a la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2009 se agregaron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, declarando con lugar la inhibición.
En fecha 07 de diciembre de 2009 la parte actora solicito la fijación de cartel de citación y se comisione al Juzgado correspondiente, siendo acordado en fecha 09 de diciembre de 2009. En fecha 10 de mayo de 2010 se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 29 de julio de 2010 la parte actora solicito nuevamente librara cartel de citación, siendo estos acordado y librado el 02 de agosto de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010 el apoderado del actor consigno comisión efectuado por el del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 29 de octubre de 2010 el abogado Luís Salvidia solicito la designación de defensor ad-litem. Se designo a la Abogada Glendy Secuiu quien una vez notificada presto la debida juramentación en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de enero de 2011 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual se dio por citado y consigno poder original. En fecha 13 de enero de 2011 cesaron las funciones del defensor ad-litem en la respectiva a la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 24 de enero de 2011 y 07 de febrero de 2011 el apoderado Co-demandado y la defensora ad-litem presentaron escritos de contestación de demanda. En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal observo que no procedió a la fijación de la audiencia preliminar por lo que ordeno reponer la causa al estado en que se encontraba el día 10 de febrero de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011 siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y la defensora ad-litem. Ratificando cada uno de estos, los hechos afirmados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, respectivamente. La parte actora consigno escrito de prueba.
En fecha 07 de Julio de 2008, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 18 de octubre de 2007, aproximadamente a las 8:15 p.m., ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia; el lugar donde ocurrió el accidente; los vehículos involucrados en el siniestro; Hechos Controvertidos: que pérdida del derecho de reclamar en estrados lo pretendido por motivo la prescripción; el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro; el resto de los hechos alegados por la actora, en vista del rechazo y negación genéricos formulados por el apoderado de de Seguros Caracas de Liberty Mutual, por el defensor ad-litem del co-demandado.
En fecha 21 y 22 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada y la defensora ad-litem, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto no las acompañó junto con su libelo de la demanda, fijándose día y hora de despacho para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 06 de junio de 2001, oportunidad para la audiencia oral, presentes el apoderado de la parte actora, la defensora ad-litem y el apoderado judicial de Seguros Caracas de liberty Mutual quienes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal diferir la audiencia por quince días hábiles es decir para el 27 de los corrientes a las 10:00 a.m. En fecha 07 de junio de 2011 el Tribunal acordó lo solicitado y suspendió el curso de la causa por quince días de despacho.
En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Oral, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa que la parte co-demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que el accidente ocurrió en fecha 18 de octubre de 2007 y que hasta la fecha han trascurrido más de TREINTA Y OCHO (38) meses de la ocurrencia del mismo sin que se haya interrumpido la prescripción.
Por lo cual se considera necesario hacer referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece:
Artículo 134:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Asimismo se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por lo que analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, tuvo lugar el día 18 de octubre del año 2.007, así como que la demanda fue efectivamente registrada en fecha 22 de octubre de 2.008, fecha para la cual ya se encontraba ya prescrito el derecho a interponer su reclamación judicial, conforme enseña el artículo 1.976 del Código Civil, mismo que a la letra reza “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, como consecuencia de lo cual el registro pertinente debió haberse producido con antelación o a mas tardar el propio día 19 de octubre de 2.008.
Así, resulta apropiado el argumento esgrimido por la representación judicial de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual CA., referente a que, ciertamente, la mera protocolización en la primera oportunidad no hace sino renovar el lapso de un año para que se suceda de nuevo la prescripción, de suerte que, al haberse producido la juramentación del defensor judicial en fecha 20 de diciembre de 2.010, la actora debió acreditar haber interrumpido la prescripción en los años subsiguientes a la ocurrencia del primer registro, aún para el caso que se hubiera efectuado oportunamente, hecho que no ocurrió. Por lo cual, no queda sino a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción apuntada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FONSECA GARCIA, contra las sociedades mercantiles EXPRESOS TC, CA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, todos previamente identificados, en virtud de haberse verificado la prescripción opuesta por la representación judicial de la última de las nombradas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:26 p.m.
El Secretario,
OERL/merp