REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002320

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MASSIEL RORAlMA RIVAS ORTA y LLECIT JIMENEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 10.382.064 y 10.864.830, domiciliados en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954., respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AILEEN CAROLINA HERNANDEZ CARRASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.494.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Yarcelys Molina Carucí, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.771.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 08 del presente mes y año, este Tribunal procediendo dictó sentencia definitiva por medio de la que en la parte narrativa expresa al folio 8, en relación a la cuantía de la reconvención lo siguiente:
“Estimó el presente escrito contentivo de la demanda reconvencional en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,oo Bs.).”

En atención a lo cual, en fecha 11 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, introdujo escrito en el que solicitó la rectificación de la mencionada sentencia en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional exponiendo que se evidencia al folio Nº 70, de la Primera Pieza del Expediente que fue estimada en la suma de Bs. 235.000, oo, equivalentes a 3615,38 Unidades Tributarias y que en la Sentencia el Tribunal señaló que fue de Bs. 20.000,oo Bs.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”. (Destacado añadido)

Evidencia quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada reconvinente, expone en su escrito de reconvención, textualmente lo siguiente:
“A los fines de determinar la competencia por la cuantía estimo la presente demanda reconvencional en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.000, oo) equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y TRES Unidades Tributarias ( 4272,73 U.T)
Estimo el presente escrito contentivo de la demanda reconvencional en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,ooo).”

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que de una lectura concordada de su texto se puede colegir sin vacilaciones que la apoderada demandada reconviniente estimó la demanda reconvencional en 235.000,oo BsF., la expresión mencionada se trata sólo de un error de transcripción, en virtud de lo que la aclaratoria solicitada resulta Procedente. Así se decide.
En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el folio antes mencionado debe leerse “Estimó la presente demanda reconvencional en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (235.000,oo BsF.)”
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:26 p.m.
El Secretario,


OERL/oerl