REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2010-000097

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.454., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DELPROIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada ante la referida Oficina en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 53-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jenny Raquel Castillo Arrieche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.786

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Sociedad Mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo su última modificación, la que consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada legalmente por el ciudadano CARMELO BAGLIERI MURIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francia Mairenys Palencia Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Decreto de Medida Cautelar de Embargo)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó Medida de Embargo Provisional hasta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.661.666,28 Bs.), sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó Medida de Embargo decretada.
En fecha 10 noviembre de 2010, se recibió escrito por parte de la Apoderada Demandada, en el que se opuso al decreto de la medida cautelar practicada. Expuso que el Juzgado que decretó la medida viola el orden publico, al decretar la medida preventiva, en base al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de estar tramitándose el presente proceso por la vía de juicio ordinario, subvirtiéndose con esto la legalidad de la forma y estructura del proceso, por cuanto la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar la fundamenta en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su considerar se encuentran llenos los extremos como lo son el periculum in mora y el fumus boni juris. Igualmente expuso que ha debido el demandante alegar y acreditar en que consiste el peligro en la demora cuya sola omisión hace procedente la oposición que con el presente juicio se hace valer y que aun cuando no es materia a ser dilucidada en esta sede cautelar, los instrumentos acompañados por la demandante a su libelo de demanda no producen la presunción grave necesaria para el decreto de la medida cautelar que se discute.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición formulada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada actora apeló de la sentencia dictada.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación interpuesta, anulando la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 y reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar la apelación intentada por el abogado Carlos Hernández en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que distinguen claramente, la que pudiera hacer un tercero de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, efectivamente se encuentra circunscrita a enervar los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición planteada, que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, al momento de solicitar el decreto de la medida preventiva en referencia, expone textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito se decrete medida preventiva de embargo y que dicha medida recaiga sobre bienes propiedad del demandado, que oportunamente señalaremos , y se comisione para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Estado Yaracuy”.

Ese artículo que sirve de fundamento a la requisición cautelar establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La actual posición de la doctrina y la jurisprudencia ha permitido distinguir que la norma establece una poder-deber para el jurisdicente, quien estará constreñido a decretar las medidas cautelares, en tanto en cuanto hayan sido acreditados y demostrados, aún cuando someramente los requisitos dispuestos en esa norma.
Una revisión de las actas procesales, da cuenta que no fueron invocados ni acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el peligro en el retardo en la ejecución del fallo o Periculum In Mora y la presunción del buen derecho, o bien Fumus Boni Iuris, de manera que al prescindir de ellos, el a-quo que decreta la medida en tales términos imposibilita el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la providencia cautelar, pues en la oposición a ella se le dificulta enervar los extremos exigidos por la ley para la pertinencia de la medida cautelar.
En ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la medida solicitada en los siguientes términos:
“este Tribunal de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, hasta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.661.666,28), sobre bienes propiedad del demandado. En consecuencia, líbrese despacho de embargo y remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a fin de que sea distribuido en uno de los Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, visto lo señalado por el actor, se decreta Embargado Preventivamente las cantidades de dinero en las siguientes cuentas, BANCO MERCANTIL, cuenta corriente Nro. 01050071121071433407, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nro. 01340009120091061034, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente Nro. 01160123572107021127; cuyo titular es la Sociedad Mercantil ITALVEN C.A.”.

Así, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los procedimientos por Intimación, la norma rectora es distinta a la que rige en el procedimiento ordinario y a la que se aludiera precedentemente, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.

De lo que se colige que el Juzgado a-quo, aun tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato, decretó el embargo provisional fundamentándose en el mismo como si se tratara de un juicio de intimación, lo que debió declararse de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código Adjetivo, que disponen la forma cautelar a seguir en el marco del procedimiento ordinario.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido que el embargo cautelar fue decretado sobre bienes determinados, lo cual resulta a contrapelo con la legislación procesal vigente, pues es en el momento de su ejecución cuando el interesado debe señalar los bienes sobre los que recaerá, y así lo disciplina el artículo 534 del Código de las formas:
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.” (Destacado del Tribunal)

Como quiera que la parte demandada fundamenta su oposición, exponiendo que en el decreto de la medida no están dados los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, aunado al hecho del que el actor no fundamentó los mismos, así como que la Jueza que decretó la medida se excedió en su poder cautelar, en virtud de las consideraciones que preceden, debe ser declarada con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Decretada, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea ha intentado la Sociedad Mercantil DELPROIN C.A. contra Sociedad Mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificados.
En consecuencia se revoca la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:14 p.m.
El Secretario,
OERL/mi