REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2008-000165
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida Oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63 Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SANTELIZ GUEVARA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.319.411., actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de la empresa COLORCENTER GLASURIT, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 45-A, modificada según consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de Marzo de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 15-A, RIF J-31217148-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es titular legítimo, en su carácter de beneficiario del documento de crédito Nº 514375 y que opone a la parte demandada. Que fue librado en fecha 11/07/05, por el ciudadano Pedro José Santeliz Guevara actuando en su carácter de representante de la empresa Colorcenter Glasurit C.A., donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, de Banco Banesco, Banco Universal, C.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), abonados a la cuenta Nº 0134-0447-08-4471030290, aperturada en la misma entidad, cantidad que sería pagadera en un lapso de 36 meses, contados desde la fecha de liquidación del documento de crédito mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de 378.634,42 Bs. cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que convenido el documento de crédito, la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 11 de julio de 2005, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 11 de agosto de 2005, no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 11 de noviembre de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato suscrito, a pesar de los cual su representada realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, y que estas gestiones resultaron infructuosas ya que la prestataria y su fiador se han negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez. Que su representado es titular legítimo en su carácter de beneficiario de un documento de crédito distinguido con el Nº 737971, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que fue librado por el ciudadano Pedro José Santeliz Guevara actuando en su carácter de representante de la empresa Colorcenter Glasurit C.A., donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, de Banco Banesco, Banco Universal, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,oo Bs.), abonados a la cuenta Nº 0134-0447-08-4471030290, aperturada en la misma entidad, cantidad que sería pagadera en un lapso de 03 años, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, calculadas inicialmente con un monto de 7.535.013,40 Bs. cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que convenido el documento de crédito, la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 26 de enero de 2007, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 26 de febrero de 2007, no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 26 de noviembre de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato suscrito, a pesar de los cual su representada realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, y que estas gestiones resultaron infructuosas ya que la prestataria y su fiador se han negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que demanda a la Empresa Colorcenter Glasurit C.A. y al ciudadano Pedro José Santeliz Guevara, mediante el procedimiento por intimación, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (3.185,81 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito distinguido con el Nº 514375; TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (385,32 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según documento d crédito distinguido con el Nº 514375, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito fundamento de la demanda, hasta el 13 de marzo de 2008; CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (187.681,89 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito Nº 737971; TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (38.730,70), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según documento de crédito Nº 737971, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con el documento de crédito hasta el 13 de marzo de 2008; los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y las costas y costos del proceso. Solicitó Decreto de Medidas Preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de 231.371,76 Bs.
En fecha 10 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensora Ad-Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley, según consta en auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Defensora Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal, mediante auto, dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 27 de Abril de 2010, el defensor Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo, la prescripción del documento acompañado como fundamental de la pretensión, exponiendo que el mismo fue suscrito por sus representados, por un lapso de 3 años de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, advirtiendo que no surte efecto alguno en virtud de ser extemporáneo.
En fecha 02 de Agosto de 2010, las partes, presentaron escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó cheque por concepto de honorarios profesionales a nombre del defensor ad-litem.
En fecha 30 septiembre de 2010, el defensor ad litem designado consignó diligencia solicitando entrega de cheque consignado por concepto de pago de honorarios profesionales.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal designó Defensora Ad-Litem a la parte demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Abogado Gerardo Alcalá presentó escrito, asumiendo la defensa de la parte demandada e informando al Tribunal que la contactaría cuando regresara de viaje.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda. Señaló como punto previo la prescripción de la acción intentada, exponiendo que el pagaré aceptado por su defendido se encuentra prescrito, ya que fue librado el 11/05/05, por un plazo de 03 años. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto no se ajustan a la verdad.
En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I
DE LA “PRESCRIPCIÓN” DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la parte demandada del pago del contrato de préstamo a interés Nº 514375, ya descrito, que según su propio decir le adeuda la parte demandada, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar y al cual se le asigna pleno valor probatorio.
Ahora bien, con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, ésta expuso como defensa de mérito, la prescripción de la acción propuesta, exponiendo que el “pagaré” (sic) aceptado por su defendido se encuentra prescrito, ya que fue librado el 11/05/05, por un plazo de 03 años.
Sin embargo, observa quien esto decide que el documento fundamental de la pretensión cuya prescripción opuso el apoderado demandado de autos, no es un pagaré, sino un contrato de préstamo a interés que le concedió la entidad bancaria demandante.
Hechas las precisiones anteriores, resulta pertinente analizar la defensa de prescripción opuesta por el mandatario judicial de los codemandados, con fundamento a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que a la letra dispone:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Cual a su juicio resulta aplicable al caso de marras por efecto de la remisión que hace el artículo 487 de ese texto normativo.
Bajo este orden de ideas, al tratarse el caso de marras de un contrato de préstamo y no de un título valor, no le es aplicable el mismo el régimen de prescripción cambiario invocado por la demandada, previamente transcrito, sino aquel de derecho común por tratarse de una reclamación judicial que versa sobre un derecho de crédito, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil de esta manera:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.(destacado del Tribunal)
Por lo tanto, debe resultar totalmente desmerecido para este juzgador el aserto expresado por la demandada, respecto de la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto de la pretensión del actor evidenció que no se persigue el cobro de un instrumento cambiario sino que el negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la demanda es una pretensión de sustrato personal, así se establece.
Como consecuencia de ello, a los instrumentos consignados por la actora como fundamentales de su pretensión, el primero signado con el Nº 514375 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), abonados a la cuenta Nº 0134-0447-08-4471030290, abierta en la misma entidad; y el segundo, distinguido con el Nº 737971, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,oo Bs.) en la actualidad Bs. 200.000,00, abonados a la cuenta antedicha, y a los que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 en concordancia con el 1.360 del Código Civil.
Así que, por efecto de lo tipificado en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que exige al deudor la demostración del hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, una vez resuelta la de prescripción en los términos adversos a los formulados por el demandado, no queda sino concluir la subsistencia de la obligación de pago de parte del sujeto pasivo de autos, a la par que resulta pertinente en derecho la pretensión de la actora. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta y,
2. CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de COLORCENTER GLASURIT, C.A. y del ciudadano PEDRO JOSE SANTELIZ GUEVARA, en sus caracteres de deudora principal, y fiador, respectivamente, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (3.185,81 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito distinguido con el Nº 514375;
2) TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (385,32 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según documento d crédito distinguido con el Nº 514375, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito fundamento de la demanda, hasta el 13 de marzo de 2008;
3) CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (187.681,89 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito Nº 737971;
4) TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (38.730,70), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según documento de crédito Nº 737971, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con el documento de crédito hasta el 13 de marzo de 2008; mas los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el momento en que se publica la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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