REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001845

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente y vista la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por los ciudadanos XIOMARA SALCEDO y RAFAEL PACIANO CARUCI RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.263 y 4.382.622 contra los ciudadanos ROSA ISABEL DELGADO RODRÍGUEZ y ANIBAL JOSE VALERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.650 y 7.106.757, este Tribunal observa:
El interdicto de restitución por despojo tiene como características fundamentales la demostración inequívoca de la posesión, cualquiera sea esta, igualmente se exige la existencia del despojo que no es otra cosa que la privación real y efectiva de la cosa para que el querellante sea restituido en su posesión, el despojo involucra un acto material de apoderamiento sobre la cosa y por la querella se pretende cambiar el despojo por la restitución en la posesión. En cambio, el interdicto de obra nueva no constituye una protección posesoria en sí, más bien tiene un carácter cautelar, es decir, busca evitar la materialización del daño temido, en consecuencia, el interdicto de obra nueva pretende que la obra iniciada aledaña al bien en el que se ejerce la posesión deje de ser un peligro inminente.

En el caso de marras, el Tribunal verifica que la parte querellante alega haber sido despojado de su inmueble, hasta el punto tal que los actuales poseedores construyen en el mismo. Por las características de la situación, el querellante no posee en la totalidad el inmueble sometido al daño inminente, por el contrario, al parecer ha sido despojado por terceros.

En consecuencia, es claro que la situación planteada no se subsume dentro de los presupuestos legales para el interdicto de obra nueva, plasmados en el artículo 785 del Código Civil, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda como en efecto se decide. Asi es establece. Déjese copia.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,


Eliana Hernández Silva
MJP/Milagro