REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio del año Dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-001729

PARTE ACTORA: CLENNY CARELLIE FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.429 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gabriel Alonzo Moreno Viera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.380, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ROJAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.106 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CLENNY CARELLIE FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.429 y de este domicilio contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.106 y de este domicilio. En fecha 28/04/2010 fue presentada la demanda (F. 01 al 03). En fecha 06/05/2010 se admitió (F. 07). En fecha 16/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó citación de la parte demandada (F. 11). En fecha 24/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 13). En fecha 31/01/2011 se declaró vencido el emplazamiento (F. 14). En fecha 18/02/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas (F. 15). En fecha 28/02/2011 se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la actora (F. 17). En fecha 15/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 18). En fecha 13/05/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 19)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que a comienzos del año 1.997 conoció al demandado con quien comenzó a sostener una relación amistosa y se afianzó con el pasar del tiempo, hasta empezar a vivir en concubinato tal como consta en constancia anexada de fecha 12/03/2002. Que de esta unión nacieron dos niñas de nombres JOSEP VALERIA y MARÍA VALENTINA ROJAS FERNÁNDEZ de 10 y 6 años, respectivamente. Que durante la unión se dieron socorro y ayuda mutua, siendo catalogados como marido y mujer. Que la relación no fue casual ni improvisada, que la relación se extendió por más de diez (10) años de manera continúa e ininterrumpida, igualmente ambos participaron en el mejoramiento de su calidad de vida. Que con las pruebas agregadas al libelo se demuestra la existencia de la relación concubinaria con el demandado desde el año 1.977, que durante todo el tiempo de duración de la relación concubinaria colaboró en su esfuerzo y trabajo personal en las tareas de administración y acrecentamiento del acervo concubinario. Por lo expuesto y en base al artículo 75 de la Constitución Nacional así como el 767 del Código Civil demanda la declaración de unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS JIMÉNEZ. Solicitó la condenatoria en costas por parte de la demandada.

Por su parte la parte demandada, no dio contestación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original de Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Estado Lara (Folio 04); se desecha, si bien puede calificarse como un documento público administrativo, su constitución se basa en testimonio de dos ciudadanos terceros a la presente causa, en todo caso, estima este Tribunal que los mismos debieron comparecer ante este Despacho para ratificar su posición y dar la oportunidad del respectivo contradictorio. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de las partes (F. 05); se valora en su contenido, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso ordinario

La parte actora agregó el escrito de promoción en forma extemporánea, por tal razón se desestimó, por otro lado, la parte demandada tampoco promovió escrito alguno.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Empieza esta Juzgadora por destacar que la constancia de convivencia anexada por la parte actora constituye un documento público administrativo, como se señaló, pues emana de un órgano concebido por el Estado, en tal sentido, su contenido goza de fidelidad aunque admite la prueba en contrario. Sin embargo, su contenido se limita a mera presunciones porque se trata de la acreditación de una situación de hecho, sumado al aspecto aludido u supra, por el cual el funcionario se basó en la declaración de dos testigos que debieron ratificar sus declaraciones ante este Tribunal, lo cual no se efectuó, por lo que quedo desechada la prueba ut-supra.

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una forma de unión de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En el caso de marras, este Juzgado observa que la parte actora ha omitido evacuar pruebas al respecto, sólo consta en autos una constancia de convivencia, prueba que por sí sola pierde fuerza a la hora de pretender demostrar la unión de hecho. Ratifica este Tribunal, la carga que tienen las partes de demostrar el derecho que alegan máxime cuando se trata de derechos de familia donde claramente el Estado tiene interés, ello explica por qué no puede operar la confesión ficta ya que no se trata de derechos privados cualesquiera.

Por las razones expuestas y ante la insuficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por declaración de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana la ciudadana CLENNY CARELLIE FERNANDEZ MENDOZA contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS JIMÉNEZ debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN


En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CLENNY CARELLIE FERNANDEZ MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 pm y se dejó copia.


La Secretaria