REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000106


Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 28/06/2.011, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “JW MEDICA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/02/2006, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, contra la Compañía Anónima “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/10/2003, bajo el Nº 1, folio 11, Tomo 37-A, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano LUIS D´PAOLA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.980, de este domicilio, este Tribunal observa:
1) Por la parte actora compareció el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, asistido por el abogado JHOEL SAUEL ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.441, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
2) Por la parte demandada se encuentra presente el ciudadano CONSTANTINO KIRIAKIDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.737, en su condición de Presidente de la firma “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.” asistido por el abogado OMAR PORTELES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.372, parte demandada en el presente juicio.
3) La parte demandada se da por citada, renuncia al término de comparecencia y, para poner fin al presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de: ciento treinta y un mil novecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 131.925,00), previa deducción de la cantidad de once mil novecientos veinticinco sin céntimos (Bs. 11.925.00), que había entregado a “JW MEDICA, C.A”, como anticipo para la compra de insumos médicos no suministrados. En conclusión, entrega en este acto a “JW MEDICA, C.A” la diferencia representada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00007096, librado el día 07 de Junio, por el Banco Venezolano de Crédito a la orden de “JW MEDICA C.A.”.
4) JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, en su condición de Presidente de “JW MEDICA C.A.” declara que acepta el ofrecimiento efectuado por “UNIDAD ONCOLÓGICA LA CLÍNICA C.A”., y que efectivamente recibe en este acto del representante de la demandada la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000.00), mediante el cheque de gerencia identificado en la cláusula anterior.
5) En cuanto a la suspensión de la medida solicitada, este Tribunal observa que en su debida oportunidad la medida fue negada, en consecuencia no existe providencia cautelar alguna que deba ser suspendida.
6) La parte actora declara que con el pago anterior, la parte demandada nada más le adeuda por concepto de cualquier relación comercial que haya existido entre ambas, y que cualquier otra cantidad que “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.” quedare a deber como consecuencia de la existencia de alguna relación comercial entre las nombradas empresas, se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Y quedara incluida en este arreglo; por lo tanto, “JW MEDICA, C.A”, otorga a “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.”, el más amplio y absoluto finiquito. De igual forma, con esta transacción, “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.”, otorga a “JW MEDICA, C.A”, el más amplio, absoluto y definitivo finiquito; y cualquier diferencia o cantidad de dinero que eventualmente “JW MEDICA, C.A”, quedare a deber como consecuencia de cualquier relación comercial que haya tenido con “UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A.”, se le imputará a las sumas exoneradas por vía transaccional, siendo que esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran existir entre las partes.
7) Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se de por terminado el presente juicio.
8) Se acuerda expedir las copias certificadas que soliciten las partes.

DECISIÓN

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria


ELIANA HERNANDEZ SILVA


MJP/Mónica