REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Julio del año dos mil once (2.011).
201º y 152º
KP02-F-2009-001141
PARTE ACTORA: AVELARDO JOSE OLIVAR y JOSE COSME OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.351.688 y 5.760.077, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: CLARELIS MORENO, inscrita en el I.P.S.A: bajo el N° 62.081, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano PEDRO JOSE MELERO RENGIFO, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 217.609.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.150.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación paterna interpuesta por los ciudadanos AVELARDO JOSE OLIVAR y JOSE COSME OLIVAR, mayor de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.351.688 y 5.760.077, de este domicilio, contra los herederos del ciudadano PEDRO JOSE MELERO RENGIFO, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 217.609. En fecha 03/11/2009 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 06). En fecha 10/11/2009 se admitió (F. 22). En fecha 15/12/2009 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público (F. 24). En fecha 04/03/2010 fueron agregados los edictos respectivos (F. 26 al 45). En fecha 10/06/2010 se nombró defensora adlitem (F. 48). En fecha 05/11/2010 se notificó a la abogada Juana Gil (F. 62). En fecha 09/11/2010 se juramentó (F. 54). En fecha 20/12/2010 la defensora presentó contestación a la demanda (F. 55). En fecha 19/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 57). En fecha 24/01/2011 se declaró vencido el emplazamiento (F. 60). En fecha 15/02/2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 61). En fecha 23/02/2011 se admitieron las pruebas (F. 64). En fecha 11/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación (F. 73). En fecha 10/05/2011 se declaró vendido el lapso de presentación de informes (F. 74).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Exponen los actores que en fechas 08/07/1954 y 23/09/1956 en la población de Santiago Estado Trujillo siendo su madre la ciudadana YSMELDA OLIVAR y su padre el ciudadano PEDRO JOSÉ MELERO RENGIFO, quien falleció ab-intestato en fecha 14/02/2007 en Barquisimeto, Estado Lara. Que el ciudadano PEDRO JOSÉ MELERO RENGIFO, mantuvo una relación concubinaria con la señora YSMELDA OLIVAR. Que desde el nacimiento fueron considerados por su progenitor como sus hijos. Que el difunto desde muy temprana edad le contactó con la familia MELERO RENGIFO y cuidaba de ellos de su educación intelectual y moral así como de sus necesidades materiales. Que siempre les trató como sus hijos en forma pública, identificándose con las demás personas ajenas al grupo familiar como el padre de los actores. Igualmente con los abuelos y tíos paternos siempre le prodigaron atención y reconocimiento como otros miembros de la familia. Que aun cuando al cumplir la mayoría de edad dejaron el hogar, nunca se perdió el trato de padre a hijos que se dispensaban. Que al momento de enfermar los demandados le prestaron las atenciones médicas, alimentación y otros hasta su fallecimiento en fecha 14/02/2007. Que antes de fallecer el causante otorgó poder general en su favor y en el cuerpo del referido instrumento hizo un reconocimiento expreso de la condición de hijos, voluntario de conformidad con los artículos 218 y 217 numeral 3 del Código Civil. Reiteró que los familiares y la comunidad les han dispensado el trato como hijos, que han sido ejecutados actos expresivos de sentimientos de padre tanto del aporte a la alimentación, vestimenta, educación y velar por la salud de los mismos. Por lo expuesto pide y alega la posesión de estado, por cuanto el causante con su actitud le trato como hijo y por esa razón que demanda la filiación con el causante. Fundamentó su pretensión en los artículos 75 de la Constitución Nacional, así como el Código Civil en los artículos 209, 210, 214 y 226 al 228.
Por su parte la defensora adlitem en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia fotostática de poder autenticado presentado por los actores a favor de los abogados ALBERTO MAHTEUS, CARLOS NOGUERA y CLARELIS MORENO (F. 07 y 08); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia simple de recibos y facturas relacionadas con los gastos a favor del causante (F. 10 al 16); se desechan, las copias fotostáticas pues no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos; y las originales porque siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicios a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de poder especial autenticado y conferido por el causante a favor de los actores (F. 17 y 18); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de los actores (F. 19 y 20); se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De conformidad con lo transcrito el Tribunal verifica que entre los folios 17 y 18 el causante efectuó ante funcionario público el reconocimiento expreso de los solicitantes como sus hijos por lo que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito el reconocimiento debe hacer efecto. Así se establece.
Igualmente, verifica el Tribunal que en la fecha 15/03/52011 rindieron declaración los ciudadana ZORAIDA DE MENDOZA y ALBA LÓPEZ, en el caso de la ciudadana Soraida de Mendoza, la misma señalo ser hermana del causante y la otra ser vecina de la comunidad en la que vivieron las partes y una de ellas, incluso en sus afirmaciones son contestes y claras y si bien no existe prueba de la filiación de la declarante con el causante, tal declaración se valora y permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fueron conocidos como hijos del causante y dan testimonio de una unión de hecho con la madre de los herederos, también atestiguan de la crianza y educación conferida hacia los ciudadanos AVELARDO JOSÉ OLIVA y JOSÉ COSME, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por los ciudadanos AVELARDO JOSE OLIVAR y JOSE COSME OLIVAR, contra los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO JOSE MELERO RENGIFO. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de que sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimientos, en las partidas de los ciudadanos AVELARDO JOSE OLIVAR y JOSE COSME OLIVAR, nacidos el primero en fecha 08/07/1954, partida Nº.94, y el segundo en fecha 23/09/1956, partida Nº.186, la nota marginal como hijos del ciudadano PEDRO JOSE MELERO RENGIFO, según la sentencia dictada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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