REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2009-001541

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ TIRADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.079, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo Vigésimo Noveno, que lo faculta para ejercer la representación judicial de la Asociación y según Acta de fecha 22 de Febrero de 2007 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nº 123, folio 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.778 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEISSLER ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.860.455, de este domicilio,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SÁNCHEZ BELLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.089 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TIRADO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE TIRADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.079, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo Vigésimo Noveno, que lo faculta para ejercer representación judicial de la Asociación y según Acta de fecha 22 de Febrero de 2007 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nº 123, folio 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, asistida por el abogado JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.778, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.860.455, de este domicilio. En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 39). En fecha 27/05/2009 el actor consignó copia simple del libelo a los fines librar compulsa y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Urdaneta de Lara y se le designara correo especial (Folio 41). En fecha 10/06/2009 el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta a los fines que practiquen la citación del demandado (Folio 42). En fecha 25/06/2009 el actor consigno escrito en el cual ratifica solicitud de Fecha 27/05/2009 (Folio 48). En fecha 02/07/2009 el Tribunal acordó gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49). En fecha 27/07/2009 se dio por recibido las resultas de citación (Folio 50). En fecha 28/09/2009 el demandado consigno escrito de contestación donde opone la cuestiones previas (Folio 59). En fecha 29/09/2009 el demandado consigno escrito de contestación donde opone la cuestiones previas (Folios 65 al 68). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 69). En fecha 16/10/2009 el demandado consigna poder apud acta a la Abogada MILEXA SANCHEZ (Folio 70). En fecha 19/10/2009 el actor consigna poder apud acta a el Abogado JESÚS DOMINGO GONZALEZ (Folio 71). En fecha 21/10/2009 el actor consigna copias certificadas de las actas de los días 21/01/07 y del 15/04/07 de la Asociación (Folios 73 al 83). En fecha 22/10/2009 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 84). En fecha 22/10/2009, la parte demandada consignó Impugnación del poder consignado (Folio 86). En fecha 22/10/2009 la parte demandada consigna escrito de Promoción de Prueba (Folio 88). En fecha 28/10/2009, el Tribunal mediante auto negó la exhibición solicitada, y señalo que sigue vigente el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 89). En fecha 29/10/2009, la parte demandada consigno escrito de contestación (Folio 91). En fecha 30/10/2009 el Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 98). En fecha 30/10/2009, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y apeló del auto de fecha 28/10/09, asimismo solicita la reconvención (Folios 100 la 114). En fecha 09/11/2009, el Tribunal mediante auto oyó apelación en un solo (Folio 116). En fecha 18/11/2009, el Tribunal mediante auto admitió la reconvención y fijo el Quinto día para dar contestación a la reconvención, asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 30/10/2009 e igualmente se ordeno la notificación de las partes. (Folio 117). En fecha 18/11/2009 la parte demandada consigno diligencia consignando copias fotostáticas para su certificación, a los fines de la apelación (Folio 119). En fecha 27/11/2009 la parte demandada consignó diligencia donde se da por notificada del auto de admisión de la reconvención, asimismo solicitó se le nombre correo especial, a los fines de notificar a la parte actora reconvenida (Folio 123). En fecha 01/12/2009, el Tribunal mediante auto acordó comisionar para la practica de la notificación de la parte actora (Folio 124). En fecha 23/02/2010, se dio por recibida comisión de notificación (Folio 126). En fecha 01/03/2010 la parte demandada consignó diligencia donde solicitó se libre cartel de notificación (Folio 138). En fecha 01/03/2010 la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención (Folio 141). En fecha 04/03/2010 la parte demandada consignó diligencia donde solicito se librara Cartel a los fines de perfeccionar la Notificación (Folio 143). En fecha 16/03/2010 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 144). En fecha 09/03/2010 el actor consignó diligencia donde se dio por notificado (Folio 146). En fecha 18/03/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención. (Folio 147). En fecha 17/03/2010 se recibió oficio Nº 496-2010 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fin de solicitar copias certificadas del Presente expediente (Folios 148 al 151). En fecha 23/03/2010 se dictó auto acordando acusar recibo de comunicado N° 496 de fecha 16/03/2010 del Superior Civil y Contencioso Administrativo (Folios 153 al 155). En fecha 06/05/2010 el Tribunal mediante auto repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y ordeno la notificación de las partes (Folios 154 y 155). En fecha 11/05/2010 la parte demandada consigno diligencia donde apela del auto de fecha 06/05/2010 (Folio 157). En fecha 11/05/2010 la parte demandada consigno diligencia donde solicitó copia certificada desde el acto de contestación hasta el auto de fecha 06/05/2010 (Folios 158 y 159). En fecha 13/05/2010 se libro boleta a la parte demandada del auto de fecha 05/06/2010 (Folio 160). En fecha 21/05/2010 la parte demandada consigno diligencia donde solicitó se comisionara para la notificación de la parte actora (Folios 161 y 162). En fecha 28/05/2010 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 16/03/2010, en el sentido que el folio 34 se evidencia la facultad expresa para dar contestación a la reconvención del apoderado actor abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ (Folio 163). En fecha 31/05/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. (Folios 164 y 165). En fecha 07/06/2010 la parte demandada consigna diligencia donde solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 06-05-2010 (Folios 166 y 167). En fecha 10/06/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia que el juicio se encuentra en promoción de pruebas, habiendo trascurrido hasta el presente fecha 7 días de despacho del lapso total de 15 días y revocó el auto de fecha 25/05/2010, sin que fuese necesario la notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho (Folios 168 y 169). En fecha 21/06/2010 la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera escuchar Apelación Interpuesta. (Folios 170 y 171). En fecha 23/06/2010 el Tribunal mediante auto oyó apelación en un solo efecto. (Folio 172). En fecha 23/06/2010, el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas. (Folios 173 al 183). En fecha 07/07/2010 el Tribunal mediante admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada. (Folios 184). En fecha 23/07/2010 el actor consignó escrito de pruebas (Folios 188 al 303). En fecha 23/07/2010 la parte demandada consigno diligencia donde solicitó se notificará a la parte Actora de la Revocatoria del auto de admisión de la reconvención, e informó que la intimación debe hacerse mediante Comisión (Folios 304 y 305). En fecha 30/07/2010 el Tribunal mediante auto, ratificó el auto dictado en fecha 16/03/2010. (Folio 306). En fecha 02/08/2010 el Tribunal mediante auto ordeno abrir una segunda pieza y cerrar la primera pieza (Folio 307). En fecha 09/08/2010 la parte demandada consigno diligencia donde solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano Eduardo Tirado (Folios 309 al 312). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto ratificó auto de fecha 30/07/2010. (Folio 313). En fecha 05/10/2010 la parte demandada consigna oficio N° 799 y 798 (Folios 314 al 317). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 318). En fecha 11/10/2010 la parte demandada solicitó copia certificada de los folios 1 al 188 y sean declaradas extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 319 y 320). En fecha 15/10/2010, la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el articulo. 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el presente expediente (Folios 321 y 322). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de haber transcurrido el lapso para solicitar el allanamiento de la Inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil y se remitió el presente expediente (Folio 324). En fecha 27/10/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dio por recibido el presente Expediente (Folio 325). En fecha 28/10/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto ordenó Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines de enviar el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 06/10/10 al 15/10/2010, ambos inclusive (Folio 326). En fecha 09/02/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto agrego oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31 de Enero de 2011, signado con el N° 199-2011 donde se recibió resultas de inhibición (Folios 330 al 357). En fecha 09/03/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal vista la decisión de fecha 09/11/2010 donde se declaro sin lugar la Inhibición plateada (Folios 358). En fecha 22/02/2011 el Tribunal mediante auto, dio por recibido el presente expediente (Folio 362) En fecha 25/02/2011, La Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (Folios 362 al 364). En fecha 04/03/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio S/N emanado de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y se agregó al respectivo expediente (Folios 365 al 493). En fecha 10/03/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ. (Folios 494 y 495). En fecha 11/03/2011 el Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde solicitó el cómputo de los días despacho transcurridos entre el 15/10/2010 al 31/01/2011 (Folios 496 y 497). En fecha 16/03/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada MILEXA SANCHEZ en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GEISSLER ROMERO (Folios 498 y 499). En fecha 26/03/2011 se recibió oficio N° 255 de fecha 17/03/2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, remiendo computo (Folios 500 al 502). En fecha 26/04/2011 el Tribunal mediante auto indico a las partes que transcurre el lapso para dictar Sentencia definitiva (Folio 503).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE TIRADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.079, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo Vigésimo Noveno, que lo faculta para ejercer representación judicial de la Asociación y según Acta de fecha 22 de Febrero de 2007, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nº 123, folios 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, asistida por el abogado JESÚS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.778, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.860.455, de este domicilio. Alegaron el actor en su carácter de Presidente de de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA ya identificado, que de conformidad con la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Febrero de 2007, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 123, folios 48 al 54 Protocolo Primero Tomo III, que se inscribieron los estatutos y Reglamentos Internos de la Asociación; de conformidad con ellos, en fecha 15/04/2009, se efectuó la Asamblea Extraordinaria en la sede de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA (ASOSIMUR) para elegir a la Junta de Directores, que guiaría el destino por el Periodo de tres años desde los años 2007 a 2010; protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 269, folios 72 al 74 Protocolo Primero Tomo VI de los Libros de Registro llevados por esa Oficina, marcada con la letra “B”, quedando elegidos a la Junta de Directores de la Asociación las siguientes personas: Presidente: Ciudadano Eduardo Tirado; Secretario; ciudadana; Blanca Tirado; Tesorero: Ciudadano SIGILFREDO SANCHEZ; Contador; Ciudadana Blanca Vargas: Primer Vocal Héctor Medina. Igualmente alego que para realizar cualquier asamblea Ordinaria y Extraordinaria, los estatutos preveían que deberían ser convocados para tal efecto de forma y oportunidad establecidas por la junta de Directores, no obstante en fecha 26 de Febrero de 2009; se protocolizo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, un Acta Constitutiva de la Asociación de Productores de Sisal (Asosimur), bajo el N° 85, folio 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, al parecer haciendo incurrir al Registrador en un supuesto, por cuanto se desprende de la Nota de Registro, que la Acta que presentaba, era la constitución de una Asociación ya registrada y establecida como lo es ASOSIMUR, igualmente en fecha 18/03/2009, se presentaron dos actas mas para su protocolización, dejándolas inserta bajo el N° 118, folio 54 al 56, Tomo III y N° 117 folio 50 al 53, Tomo III del mismo Protocolo Primero. Es evidente alega el actor que las convocatorias a la supuesta asambleas extraordinarias y la asamblea misma, adolece de una serie de vicios que sin lugar a dudas la convierte en nula de nulidad absoluta, como por ejemplo; Dichos reuniones se realizaron en lugares diferentes a la sede de ASOSIMUR, como los kioscos de la población de Siquisique del Municipio urdaneta, donde se eligió a la supuesta Junta de Directores; Teniendo ASOSIMUR una sede propia y domicilio Principal, establecido en los estatutos en la población de Dos Caminos, Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como lo establece en su estatutos décimo séptimo y décimo quinto. En ese mismo sentido el actor alego que esta supuesta acta Extraordinarias de ASOSIMUR, se encuentran certificadas en el Registro Inmobiliario, por un ciudadano de nombre GEISSLER ROMERO, identificado con el numero de cedula N° 3.860.455, venezolano, mayor de edad y que según la nota de Registro, manifestó estar domiciliado en la parroquia San Miguel; este ciudadano no es miembro de la Asociación y para poder ser miembro se quiere de un mínimo de requisitos, que del mismo modo están establecido en los estatutos en su articulo Séptimo y estos requisitos no lo cumple el ciudadano GEISSLER ROMERO, ya identificado. Igualmente el actor establece que de los estatutos se desprenden los requisitos mínimos para poder ser miembro de la Junta de Directores, en su articulo Décimo Noveno, establece que para este cargo y para los cargos de la junta de Directores, es necesario poseer como mínimo un tiempo de cinco años como miembro de la Asociación, del mimo modo ser miembro activo, mayor de treinta años de edad y no estar sometido a ningún proceso penal, civil o administrativo, que le comprometa su honorabilidad y responsabilidad. Asimismo estableció que para la elección de una nueva junta de directores, se deben llenar los siguientes extremos exigidos por su estatutos como lo es la elección de una Comisión Electoral, un Comité de Nominación, lo cual no fue acordado en ninguna junta de directores, ni en ninguna Asamblea de Socios; como por ejemplo la elección de un Comité de Postulaciones, los cuales están encargados de llamar a elecciones y cumplir con los estatutos de la Asociación plenamente establecido en los artículos Décimo Noven0, en fecha 17 de Enero de 2009 y en fecha 22 de Marzo de 2009, se reunieron convocando una Asamblea Extraordinaria de Socios, para presentarles a los Sisaleros y miembro de ASOSIMUR la situación de irregularidades detectadas en esa Asamblea. Fundamentos su demanda en los articulo 1346 del Código Civil demandados formalmente a ciudadano GEISSLER ROMERO, ya identificado. También el accionante fundamento su acción en el Artículo 1346 del Código Civil. Por último, el actor estimo la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) siendo el monto de Unidades Tributarias el monto de siete punto veintisiete (7,27 UT)

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, interpuso como punto previo la apelación de acto de fecha 28/10/2009, al configurarse una subversión de orden publico procesal por cuanto lo decidido en las cuestiones previas según auto de fecha 22/10/2009 no pudo arropar un acto realizado con posterioridad. Asimismo el demandado, negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora ya identificado. Igualmente el demandado señala que suscribió las actas, en primer lugar en su condición de asociado, asistente a una Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación y productor de Sisal y en segundo orden como Presidente de la Junta de Directores, al ser electo en forma legitima, mediante la iniciativa de una masa de asociados de mas del 20%, tal y como se desprende del literal G, del artículo Décimo Sexto, en concordancia con los artículos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, de los Estatutos y del Reglamento Interno de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta, bajo el Nº. 123, folios 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, señalo que las actas fueron celebradas en forma legitima, al haber cumplido con los estatutos, y donde se acredita su condición de presidente de la Junta de Directores, menciono que en los estatutos de ASOSIMUR existe otras situaciones jurídicas no prevista, en cuanto a la ausencia de cuales son las facultades de Junta Directiva, en contraposición con la Junta de Directores, que si tienen previstas sus atribuciones, alega que no consta la conformación de la Junta de Directores, razón por la cual, por iniciativa de una masa de asociados del 20%, se convoco a la asamblea extraordinaria, para solventar esa problemática y se propuso en las asambleas validamente constituidas. Igualmente menciono como cierto que impugnado como fuere los documentos con los cuales se acompaño la presente demanda, a los fines de su admisión al ser presentado en copias simples los cuales desconoció la parte demandada. Asimismo el demandado impugno el Poder en fecha 22/10/2009 al no cumplir con lo señalado en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alego la falta de subsanación de cuestiones previas y al no haber subsanado las cuestiones previas, las mismas deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 6° del articulo 340 y 352 en concordancia con el Articulo 354 ejusdem al no probar el derecho deducido en la presente acción. También el demandado rechazo la estimación de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) siendo el monto de Unidades Tributarias el monto de siete punto veintisiete (7,27 UT) al ser exagerada de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el demandado rechazo y contradijo lo expresado en el acta de asamblea celebrada en fecha 22/03/2009 y protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta, en fecha 15/04/09, bajo el N° 17, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo 1, por cuanto se trata de una ratificación de la Junta Directiva que fuera electa, según consta en el acta de la Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Urdaneta asentada bajo el Nº.269, folios 72 al 74, Protocolo Primero, tomo VI, en donde solo se eligió la Junta directiva y no la Junta de Directores, señala que debe tenerse como validad, la Junta de Directores, de la cual es Presidente.

Igualmente la parte accionada, reconvino la Nulidad del Acta de de Asamblea, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 15/04/2009, bajo el N° 17, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo I y se dio por reproducida, así como demanda la rendición de cuentas en la persona del actor ciudadano EDUARDO JOSÉ TIRADO ya identificado, procediendo hacerlo de la siguiente manera: Afirmo que fue electo como Presidente de la Junta de Directores en Asamblea protocolizada en fecha 18/03/2009, por haber sido electo en forma legitima, mediante la iniciativa de una masa de asociados de mas del 20% tal como se desprende de los Estatutos de la Asociación y/o de los reglamentos interno de la Asociación, asimismo hizo valer a los fines de esta demanda las asambleas protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta en fechas 26/02/2009, 18/03/2009, 18/03/2009, 185/03/2009, menciono como cierto que las mismas fueron celebradas en forma legitima, al haber cumplido con lo establecido en los Estatutos. Que se evidenció de los Estatutos, la obligación de elegirse una Junta de Directiva y una Junta de Directores, según lo preceptuado en la cláusula II, concatenado con el articulo vigésimo primero, cláusula V, resalto que el órgano que tiene la funciones de administración y disposición es la Junta de Directores y no la Junta Directiva, establecido en el Articulo Vigésimo Primero, Cláusula V., sin embargo en el Artículo quinto de la cláusula II, que regula la administración y dirección de la asociación esta dada por una junta de directiva, no obstante, no figuran establecidas cuales son las atribuciones de ésta, en contraposiciones a la Junta de Directores que si tiene previsto su atribuciones, en todas las demás cláusulas y artículos del reglamentos interno, de forma muy especial del articulo vigésimo primero, de la cláusula quinta que todos las actos de Direcciones y Administración de la asociación, deben emanar de la junta de Directores y en la actas de Asambleas posterior a la protocolización del reglamento interno, no consta la conformación de la Junta de Directores, razón por la cual, por iniciativa de una masa de asociados, de mas de 20% al convocar a la primera Asamblea Extraordinaria, celebrado en el mes de Enero de 2009, lo hace para cumplir con la respectiva elección, vale señalar la Junta de Directores, por cuanto ya en las actas de asambleas Protocolizadas en fecha 26/06/20007, y 15/04/2009 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta, asentada bajo el N° 269, folio 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo VI y bajo el N° 17, folios 59 al 61, Tomo I, protocolo Primero la cual se hizo para ratificar la Junta Directiva, no una Junta de Directores, de la cual demanda su nulidad, asimismo manifiesta que no se cumplió para la celebración Extraordinarias con la convocatoria por prensa, debido a que el Articulo Décimo quinto hace referencia a la existencia de este requisito solamente, para la celebración de las Asambleas Ordinarias y no las extraordinarias la referida cláusula señala que la convocatorias a tales fines será hecha por la Junta de Directores y esta no se había elegido, como se puede observar en el acta de la Asamblea Extraordinaria Protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta asentada bajo el N° 269, folios 72 al 74 Protocolo Primero, Tomo VI en la cual queda como Presidente, el ciudadano EDUARDO TIRADO ya identificado, y al quedar reservada la función de convocar por la Junta de Directores y al no estar designada, fue la causa legal, para que una considerable masa de Asociado convocara a una primera Asamblea Extraordinaria en aras de logar la elección de la Junta de Directores, utilizando para ello los medios radiales, convocando personal, y de conformidad como aparece indicado en la primera Asamblea, señalo además que en la primera asamblea se delibero y se voto a favor de elegir la Junta de Directores, y que en el hecho mismo que en el reglamento interno, la Junta directiva no tiene establecido función alguna, sino que las actuaciones del presidente de la Junta Directiva deben ser las que figuran en el articulo vigésimo noveno, del reglamento interno de ASOSIMUR, por sus actos deben estar subordinados al mandato de la Junta de Directores, de la cual es presidente, también en los estatutos existe otra situación jurídica no prevista, en cuanto a la ausencia de cuales son las facultades de la asamblea de asociados cuando se reúnen en forma extraordinaria, agrega que la misma resulta aprobada por unanimidad y en plena aplicación a lo establecido en el articulo Décima Segunda del Mencionado reglamento interno, que se eligió la Junta de Directores de la cual el demandado es el Presidente, además de los otros miembros que figuran en el acta que acredita su representación, alega el demandado que el actor no puede pretender hacer uso de lo establecido en la asamblea celebrada en forma extraordinaria y Protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta asentado bajo el N° 269, folios 72 AL 74 Protocolo Primero, Tomo VI, en donde solamente se eligió la Junta Directiva y no la Junta de Directores, constituirse sin una elección previa como Junta de Directores. demanda la Nulidad de Asamblea antes citada como se señalo, por cuanto se trata de una ratificación de la Junta Directiva que fuera electa, en una acto anterior, donde al parecer si hubo elecciones, sin embargo, colocaron en el acta “Que se ratifica la Junta de Directores que regirá los destino de la Asociación desde 2007 al 2010”, que se debió ratificar es a la Junta Directiva, por cuanto eso fue lo electo y evidenciado y presentado por la actora y no puede pretender cambiar los cuerpos directivos de ASOSIMUR sin ir a un proceso de elecciones tal como lo establecen los estatutos, debe tener como validos la Junta de Directores de la cual la parte demandada alega nuevamente ser el Presidente. Por último el demandado procedió a demandar al actor con fundamento a los Articulo 1346 del Código Civil en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Directores de ASOSIMUR, estimando el demandado la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00) siendo el monto de Unidades Tributarias el monto de siete punto veintisiete (7,27 UT).

Por otra parte el actor, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la Reconvención interpuesta por el accionado señaló lo siguiente: Que la presente Reconvención es para entrabar la litis, por cuanto los mismos argumentos intentados en las cuestiones previas son los mismos argumentos que ahora el demandado utilizó para intentar una reconvención, y ya fueron resueltos y vistos por el Tribunal superior por cuanto la demandada apeló de la decisión de este Despacho, de dar por aceptado su representación ante este Tribunal, como en efecto quedó demostrado en el lapso probatorio, por estas razones negó y rechazó la pretensión del demandado de intentar entrabar este procedimiento aludiendo cuestiones que no forman el fondo de la demanda. Igualmente negó y rechazo la pretensión del demandado de hacer valer un procedimiento de rendición de cuenta sobre la Junta Directiva de ASOSIMUR, la cual en primer término aun no esta vencida en sus funciones y en segundo término y de conformidad con los mismos estatutos de la Asociación debe ser solicitada por un numero de socios y formulada en una Asamblea de Socios expresamente convocada para este fin y para ello debió referirse a un ejercicio fiscal en especifico y no a toda una gestión que por demás ya entregó cuenta en periodos anteriores. Por último negó y rechazó la reconvención solicitada por parte de la demandada.

Siendo que en auto de fecha 06/05/2010 el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención, los pronunciamientos definitivos versarán sobre la demanda principal. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD.

Como punto previo, este Juzgado observa que las partes han cuestionado su legitimación para actuar en juicio, ambos se erigen como representantes legales de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, obviamente, por la naturaleza del caso, sólo uno puede ser el representante legal según los estatutos y este sería el ciudadano Geissler Romero, pues hasta que no se declare la nulidad de las asambleas estas siguen vigentes. Sin embargo, tal conclusión no le quita la legitimación para actuar al ciudadano Eduardo Tirado, porque indefectiblemente la decisión tomada en torno a la señalada Asociación afecta la esfera jurídica de sus derechos, por lo tanto, el contradictorio esta planteado en forma apropiada y al final sea que se declare la nulidad o no, la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA seguirá contando con su representante legal, bien sea el actor o el demandado, por lo que se considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.

ESTIMACION DE LA CUANTIA.

Por razones de técnica procesal, luego del pronunciamiento de la falta de cualidad, debe esta Juzgadora pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Al respecto es menester agregar referido al mismo punto, que el texto adjetivo (Código de Procedimiento Civil Venezolano) en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39, del Código de Procedimiento Civil, precisa reglas para la estimación la cual es de orden público y no es a capricho de las partes sino con estricta sujeción a ellas. Sin embargo al hacerse la revisión de estas normas legales, nos encontramos que no hay regla alguna que determine cómo se estima esta clase de acciones de nulidad de acta de asambleas, ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así pues, no existiendo una regla que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo bien ante lo exagerado o ante lo insuficiente de aquella estimación, trayendo a los autos prueba de su rechazo.
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y señalo que la estimación en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) es exagerada, invoco el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que para la estimación, por parte de la actora esta tomo como parámetros una supuesta intencionalidad de apropiación de unos activos, además no acompaño los documentos que pruebe la existencia de los supuestos activos. Señalo que la demandante es una Asociación Civil sin fines de lucro. Ahora bien, evidencia esta juzgadora, que no existe prueba del rechazo de la parte demandada, que permitan la determinación de una nueva cuantía, lo que conlleva a determinar que en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada. Y así se establece.
Expuesto lo anterior quien juzga entra a conocer el fondo de la litis.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia simple de los estatutos de ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de fecha 22/02/2007 (Folios 5 al 11, presentada en copia certificada folios 74 al 80 ); Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de fecha 15/04/2007 registrada en fecha 26/06/2007 (Folios 12 al 14, presentada en copia certificada 81 al 83); Copias simple de Asamblea Extraordinaria de la Sisaleros del Municipio Urdaneta “ASOSIMUR” 15/04/2009 (Folios 25 al 27); Copias simple de Asamblea Extraordinaria de la Sisaleros del Municipio Urdaneta “ASOSIMUR” 22/03/09 (Folios 28 al 30); se valora como prueba de la legitimación procesal de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias simples de acta del Acta Constitutiva de la Asociación de Productores de Sisal (ASOSIMUR), fecha 18/01/2009 y registrada en fecha 26/02/2009 (Folios 15 al 17); Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta “ASOSIMUR” de fecha 28/01/2009 y registrada el 18/03/2009 (Folios 18 al 21); Copias simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sisaleros del Municipio Urdaneta “ASOSIMUR” 31/01/2009 y registrada en fecha 18/03/2009 (Folios 22 al 24, presentada en copia certificada en los folios 61 al 63); Se valora como instrumento fundamental de la demanda, actas objeto de la nulidad solicitada, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Reprodujo el merito favorable de las actas procesales y en especial lo siguiente:
1) Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: MARCOS CASTILLO MARCHAN, AQUILES QUERALES, ENDER BRACHO, BLANCA TIRADO, SIFREDO SÁNCHEZ; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
2) Promovió los siguiente documentales: Libro de Actas de la Asociación de Sisaleros Del Municipio Urdaneta del Estado Lara, debidamente aperturado en fecha 28 de Septiembre de 1998 por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, en cuanto al libro de actas el mismo evidencia las actas celebradas por la Asociación; Acta de fecha 17 de Enero de 2009, registrada en fecha 15 de Abril de 2009 anotada bajo el N° 16, Tomo 1; Acta de fecha 22 de Marzo de 2009, registrada en fecha 15 de abril de 2009 anotada bajo el N° 17, Tomo 1; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Reprodujo el merito favorable de las actas procesales y en especial lo siguiente:
1) Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 15/04/2007, bajo el N° 16, folios 56 al 58 Protocolo Primero, Tomo I; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 22/02/2007, bajo el N° 123, folios 48 al 54 Protocolo I, Tomo III; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 26/06/2007, bajo el N° 269, folios 72 al 74, Protocolo I, Tomo VI; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 26/02/2007, bajo el N° 85, folios 96 al 98, Protocolo I, Tomo II; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 18/03/2009, bajo el N° 116, folios 44 al 49, Protocolo I, Tomo III; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta, bajo el N° 117, folios 50 al 53, Protocolo I, Tomo III; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 18/03/2009, bajo el N° 118, folios 54 al 56, Protocolo I, Tomo III; instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas, en todo caso, no señala el accionado al Tribunal la relevancia de las actas señaladas, pues el aspecto de la legitimación aceptada para las partes ha sido ampliamente considerada y establecida por el Juzgado. Así se decide.
2) Promovió la siguiente exhibición de documentos:
a) Libro de Acta de Asamblea por parte de ciudadano Eduardo Tirado o quien se atribuya la representación legal de la actora; Acta de Asamblea supuestamente celebrada el 21/01/2007 y Protocolizada en fecha 22/02/2007 por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta bajo el N° 123, folios 48 al 54; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 15/04/2007 bajo el N° 16, folios 56 al 58, Protocolo 1°. Tomo I; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 26/06/2007 bajo el N° 269, folios 72 al 74, Protocolo 1°. Tomo VI; Acta de Asamblea Protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 15/04/2009 bajo el N° 16, folios 56 al 58, Protocolo 1°. Tomo I; Libro de Junta Directiva y el Acta de Asamblea de la Asociación ASOSIMUR por parte del ciudadano Eduardo Tirado o quien se atribuya la representación legal de la actora; Libro de Junta Directiva, específicamente en donde consta el acuerdo celebrado por la Junta de Directores de la Asociación ASOSIMUR, en donde se establezca el mandato para el Presidente de la Junta directiva Eduardo Tirado, para intentar demandas y constituir apoderados, a los fines de ilustrar a esta Juzgadora con relación a la falta de cualidad del actor para interponer la demanda; Cuaderno Electoral por parte del ciudadano Eduardo Tirado o de quien se atribuya la representación legal de la actora; Solicitó la exhibición por parte demandante en la persona que quien se atribuya el su representación de la publicación en prensa de la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria que fue registrada por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Urdaneta en fecha 26/06/2007, bajo el N° 269, folios 72 al 74, Protocolo I, Tomo VI; no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
3) Promovió la prueba de informe para los siguientes organismos:
a) Contraloría del Municipio Urdaneta a los fines de que informe el resultado de la auditoria o revisión contable que le fuera practicada a la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta ASOSIMUR, (folios 365 al 493); se desechan pues los pagos a la Asociación así como la administración del patrimonio no son objeto de controversia en la causa, pues la misma no guarda relación con la nulidad de las actas, si no más bien con una rendición de cuenta, lo cual no fue admitido por este Tribunal, por ser incompatibles los procesos, las actas señaladas de la Asociación ya fueron valoradas en consideraciones ut supra, y que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
b) Alcaldía del Municipio Urdaneta a los fines de que informe, cuanto fue la cantidad de dinero que le asigno a la Asociación de Sisaleros del municipio Urdaneta y en que periodo de tiempo y quien fue la persona que firmo en señal de haberlos recibidos; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.


CONCLUSIONES

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, ó como en este caso, en el cual unos de los objetos es promover la producción, la comercialización del Sisal y de los productos derivados del mismo, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA y en los autos constan sus estatutos, que los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

El punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de tres Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 18/01/2009 (Folios 15 al 17); 28/01/2009 (Folios 18 al 21) y 31/01/2009 (Folios 22 al 24), por la cual se efectuó un cambio de miembros en la Junta Directiva representada por el demandado. (Esta Juzgadora hace la siguiente salvedad: Aun cuando la parte demandada lo llama Junta de Directores, esta juzgadora de la revisión del acta constitutiva, evidencia de la redacción de los estatutos de la Asociación De Sisaleros del Municipio Urdaneta, que la Junta de Directores es la misma Junta directiva, que en algunas cláusulas la llaman Junta Directiva y en otra la nombran Junta de Directores, siendo este el mismo órgano, tomando en cuenta que en los Estatutos se establece en la cláusula II DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO QUINTO: La Sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva, constituida por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Tesorero, un (1) secretaria, dos (2) Vocales, y un (1) contralor, cumpliendo con lo establecido sobre la Ley teniendo una duración de tres (3) años, desarrollando en los artículos de los estatutos la forma de elección y sus atribuciones, interpretación que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.), así mismo los demandantes alegan que la Asamblea se realizó en forma no legal por lo tanto, todas las decisiones en ellas tomadas son irritas.

Como es elemental, una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria sólo puede constituirse previa convocatoria de los asociados, tal convocatoria debe hacerse en los términos consagrados en los estatutos de la Asociación y en caso de ausencia en los términos señalados por el Código de Comercio, norma supletoria comúnmente aceptada en el foro. Es así como los estatutos vigentes desde la fecha 21/01/2007 establecían como forma de hacer la convocatoria en los artículos décimo quinto y décimo séptimo lo siguiente:

La convocatoria para la Asamblea Ordinaria de Asociados será hecha por la Junta de Directores, mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en el Estado, con participación no menos de diez (10) días a la fecha prevista para la reunión

Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse así lo requieran los intereses de la Sociedad por convocatoria de la Junta de Directores o a solicitud de un veinte por ciento (20%) de los Asociados. Esta convocatoria deberá cumplir los mismos requisitos previstos para la Asamblea Ordinaria.

En base a los artículos transcritos concluimos que la Asamblea debía llevarse a cabo por la convocatoria de la Junta de Directores vigente o en su defecto por la anuencia del veinte por ciento (20%) de los asociados. Luego de llenar ese requisito debía procederse al llamado a “través de un diario de amplia circulación en el Estado”. Si bien, no puede establecerse a ciencia cierta si la convocatoria se requirió en forma legal, pues no se sabe si fueron los asociados o la junta de directores, la realidad es que no consta a los autos que se haya efectuado el llamado a todos los asociados a través del diario de circulación del Estado, tal como lo establecen los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto de los Estatutos que rigen la Asociación De Sisaleros del Municipio Urdaneta. Estado Lara Esta omisión, crea una verdadera incertidumbre en las actas celebradas en las fechas 18/01/2009 (Folios 15 al 17); 28/01/2009 (Folios 18 al 21) y 31/01/2009 (Folios 22 al 24) pues no es posible determinar que se garantizaron los derechos legítimos de todos los asociados. Como consecuencia de esta omisión, la junta directiva adoptada en las asambleas impugnadas así como cualquier otra decisión son irritas y deben anularse pues no garantizó en lo más mínimo el derecho a la defensa y debido proceso de los asociados. Así se establece.

Por las razones expuestas, estima esta Juzgadora que la demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TIRADO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO debe ser declarada con lugar, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se oficiará lo conducente al Registro Público del Municipio Urdaneta para que anule las actas de fechas 18/01/2009 (Folios 15 al 17); 28/01/2009 (Folios 18 al 21) y 31/01/2009 (Folios 22 al 24). Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TIRADO, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, todos antes identificados. En consecuencia se declara la nulidad de las actas de Asamblea extraordinarias de fechas 18/01/2009, 28/01/2009 y 31/01/2009, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, la primera en fecha 26/02/2009, bajo el Nº.85, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, y en fecha 18/03/2009 las siguientes, insertas bajo los Nros 118, folio 54 al 56, Tomo III, y Nº.117, folio 50 al 53, Tomo III, del mismo Protocolo Primero de los Libros correspondientes. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente fallo se ordenara oficiar al Registrador a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, primer (01) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Acc.


Gustavo Posada


En la misma fecha se publicó siendo las 01:27 p.m., y se dejó copia.


El Secretario Acc.