REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000836

PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 17/06/2011. En fecha 20/06/2011, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes luego de constar en autos las copias certificadas conducentes en virtud de haberse interpuesto el recurso con copias simples, conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/06/2011, se agregaron las copias certificadas consignadas por el recurrente ante la URDD Civil el día 23/06/2011. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este Tribunal observa:

Expone el recurrente que en su escrito de fecha 16/06/2011 que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, no oyó la aclaratoria, ni la apelación de fecha 06/06/2011 en contra de la sentencia de fecha 27/05/2011, que ambas solicitudes fueron negadas en fecha 09/06/2011. Que interpone el recurso de hecho sobre la base, de que en la sentencia coliden la parte motiva, con la dispositiva, ya que, en la primera (motiva) se establece se proceda a calcular la indexación desde el 14/08/2008 hasta el pago total de lo adeudado, y en la dispositiva se ordena calcular la indexación monetaria, imputado primero al capital adeudado lo abonado, esto traería como consecuencia la siguiente incongruencia ¿A qué cantidad se le va aplicar o calcular la indexación, si se imputa primero la cantidad abonada al capital?, cuando lo lógico sería, calcular la indexación monetaria (desde el 14/08/2008 hasta la fecha de la experticia) y a este resultado deducir lo abonado, ya que, la cantidad abonada es mayor que el capital adeudado, igualmente solicitó se aclarará por cuenta de quien debían ser pagados los honorarios profesionales del Experto Contable.

Consideraciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a las actas procesales se observa; del escrito presentado por ante esta instancia, que el recurrente indica interponer recurso de hecho tanto de la aclaratoria como de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio, pedimentos los cuales fueron efectuados en diversas diligencias y pronunciadas al respecto por el a quo por autos separados, de lo cual observa este Jurisdicente lo siguiente:


1°.- Que no existe en derecho “no oír la aclaratoria de sentencia”, toda vez que la institución procesal de la “aclaratoria de sentencia”, se limita a esclarecer un punto dudoso para darle claridad; en el caso de autos se evidencia que el a quo se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria, en la cual declaró que no hay materia que aclarar. Ahora bien como quiera, que la aclaratoria de sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculo numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original; en consecuencia al formar parte intrínseca del aquél, se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la segunda, es decir, a la aclaratoria (véase sentencia de la Sala Constitucional,15/02/2005 Exp. N° 05.0085, S N° 00009),lo cual conlleva que en caso de negativa de la aclaratoria no procede de manera directa ningún recurso ordinario ni extraordinario, en razón a que la decisión de aclaratoria en tales términos fue tomada conforme al ejercicio de una facultad otorgada al Juez por imperativo de la norma del artículo 252 del Código Adjetivo Civil previa solicitud de parte, lo que nos permite concluir que contra éste tipo de pronunciamiento no prospera recurso de hecho por inadmisible, y así se establece.

2°.- Con respecto al recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; se denota que la misma se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), y el cual según el auto objeto del presente recurso de hecho fue estimada en Quince Mil Bolívares, lo cual permite concluir que no supera las 500 U.T., por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Quien suscribe el presente fallo observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el recurso de hecho del caso de auto se trata de Cobro de Bolívares vía intimatoria, el cual no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), tal como quedó establecido en el auto objeto del presente recurso y siendo que dicho monto no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al negar el recurso de apelación dió cumplimiento a dicha Resolución, sobre el nuevo criterio jurisprudencial del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Alfredo Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal contra el auto de fecha 09 de Junio del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA, de Inpreabogado N° 90.024 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal contra el auto de fecha 09 de Junio del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

No ha y condenatoria en costas por la naturaleza de decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 06/07/2011 en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS