REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000687
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH BOBADILLA BUITRAGO y JORGE ALEXANDER BOBADILLA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.929 y 14.093.494, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 31.534.
PARTE DEMANDADA: CESAR GERARDO ORTIZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.376, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA C. VASQUEZ PIÑA y UBALDO PALUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.521, 15.352.159, 11.786.296 y 12.933.356, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954, 104.109 y 102.213, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.011, por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Mayo de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 25/05/2.011, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 07/06/2.011. En fecha 15/06/2011 se dictó auto en el que se indicó que antes de proceder a dársele entrada se remitie al a quo a los fines de corrección de foliatura, una vez cumplido lo ordenado, en fecha 15/07/2.011 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el auto recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 17 de Mayo del 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el inmueble objeto del litigio, se encuentra destinado a vivienda principal y de presunta ocupación legítima, siendo que tal situación se subsume en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011.
De esta manera, dada la entrada en vigencia de la Ley in comento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de mayo de 2011, Gaceta Oficial N° 39.668, tal como lo establece el artículo 21° de la misma, este Juzgado ordena la suspensión de la presente causa, desde el día de despacho siguiente el 06 de mayo de 2011, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley…”
Observa, quien suscribe el presente fallo; del contenido del auto objeto de apelación que la Juez del a quo ordenó la suspensión de la causa, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 154 de fecha 06/05/2011 en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, por cuanto el inmueble objeto de la litis se encuentra destinado a vivienda principal y de presunta ocupación legitima, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado cursante del folio (34) al (35), que al no haber sido impugnado por la parte accionada se considera reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil en concordancia con lo afirmado por los accionantes en el libelo de demanda; por lo que la citada suspensión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la presente causa se refiere a un juicio de desalojo por necesidad tramitado por el procedimiento breve conforme lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, luego de haber homologado el a quo la transacción efectuada por las partes y como quiera que la ley ut supra citada; protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo estos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado (subrayado del Tribunal) que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso; motivo por el cual este Juzgador en virtud de que el caso de autos contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1 y 2 del referido Decreto-Ley, es decir, de que existe un contrato de arrendamiento en el cual los demandados se encuentran en posesión del inmueble, lo cual hace aplicable la suspensión decretada por imperativo del artículo 4 del ut supra citado Decreto-Ley, y así se establece.
Conforme a lo ut supra establecido, quien suscribe el presente fallo, declara que la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no es procedente; por lo que se declara sin lugar y en consecuencia de ello, se ratifica el auto de fecha 17/05/2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a sí se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YAMILETH BOBADILLA BUITRAGO Y JORGE ALEXANDER BOBADILLA BUITRAGO, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 17 de Mayo del 2.011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual queda aquí confirmado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29/07/2.011 a las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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