REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000638
PARTE DEMANDANTE: NELSON PITA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.017, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA QUINTERO, SABRINA ALEJANDRA CIARCIELLO y WILMER MARQUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.945.915, 16.966.016 y 3.528.866, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.721, 140.723 y 12.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.027, E-81.048.314, V-11.791.028 y V-10.842.570 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, ALCIDES MATUTE AYALA, MANUEL MATUTE ALVAREZ y ANIBAL REYES UMBRIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.398.203, 9.837.835, 11.851.912 y 11.848.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.475, 48.574, 114.615 y 123.696, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2.011, por el abogado Manuel Matute Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 9 de Mayo de 2.011, fue oída la apelación en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 13-05-2.011. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 01-06-2.011, y en fecha 02-06-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 16-06-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ambas partes lo presentaron y en fecha 29-06-2.011 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes este Superior dejó constancia que no las hubo, por lo que se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la Controversia
Se inició la presente causa por demanda de Partición de Herencia, interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2.010, cursante del folio (03) al folio (07), por los abogados María Carolina Quintero, Sabrina Alejandra Ciarciello y Wilmer Márquez Querales, quienes son apoderados judiciales del ciudadano Nelson Pita Goncalves, ya identificados, contra las ciudadanas Agostinha Goncalves de Pita, Gracinda Pita Goncalves, Lucinda Pita Goncalves y María Josete Pita Goncalves, la cual fue admitida por el a quo en fecha 29/11/2010, demanda la cual fue reformada por la parte actora en fecha 20/01/2011, tal como se evidente del folio (33) al folio (38), siendo admitida dicha reforma por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 26/01/2001, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada, tal como consta al folio (55) de los autos. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y por se este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional al Juzgado que dictó el fallo recurrido, Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria dictada por el a quo el 9 de Mayo del corriente año, está o no ajustada a derecho y cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la anterior diligencia téngase por citada a la co-demandada MARIA JOSETTE PITA GONCALVES, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la solicitud de revocatoria por “contrario imperio” del auto de fecha 26-01-2011, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el auto de admisión de reforma de demanda no es susceptible de anular por revocatoria por contrario imperio. Por otro lado con respecto al señalamiento que hay insuficiencia en la representación del actor debido a que el escrito de reforma de fecha 20-01-2011 lo encabeza MARIA CAROLINA QUINTERO, SABRINA ALEJANDRA CIARCIELLO y WILMER MARQUES QUERALEZ, al respecto se observa del comprobante de recepción que el mismo fue presentado y suscrito únicamente por la Abg. María Carolina Quintero y en esta oportunidad no es el momento para que el Tribunal proceda emitir pronunciamiento alguno de la representación judicial que ostentan los apoderados de la parte actora, debiendo hacer uso de los medios procesales respectivos.*bp*…” .
Ahora bien, al comparar el texto supra transcrito con lo planteado por la parte recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada para fundamentar el recurso de apelación ejercido el cual consta a los folios (172) al (173), que en el caso de autos operó de acuerdo al artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia, se determina que en ninguna parte de la sentencia interlocutoria recurrida el a quo se pronunció sobre este aspecto; por lo que se concluye, que el recurrente incurrió en error al pretender impugnar la sentencia interlocutoria basado sobre hechos no establecidos en ella, hecho este que por constituir el único motivo por el cual fue impugnada la decisión recurrida, obliga en consecuencia a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Matute Alvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificando en consecuencia la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO MANUEL MATUTE ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de Mayo del 2.011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29-07-2.011 a las 10:10 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
|