REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-000486

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.931, domiciliado en el caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.377, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.820, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero, entre callejón 14 de Febrero y calle Chiquinquirá, casa N° 11 A-53, de la ciudad de Carora.

PARTE DEMANDADA: EDUMAR ALEJANDRA CAURO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, domiciliada en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.207, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Ganadera, piso 1, oficina N° 06, Carora Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Fueron remitidas las presentes actuaciones por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 12/04/2011, por corresponderle a este Superior Segundo por distribución; en fecha 13/04/2011, se dictó auto en el que se dió entrada, fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil por auto de esa misma fecha; en fecha 18/05/2011 oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que sólo compareció para presentarlos la parte demandada por lo que el tribunal se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem; en fecha 30/05/2011 el tribunal dejó constancia que la parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir:

Este tribunal observa:


Como se dijo anteriormente fueron remitidas las presentes actuaciones por la URDD Civil del Estado Lara, por corresponderle a este Superior Segundo por distribución; actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante decisión de fecha 15/03/2011 declaró su incompetencia para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12/04/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo, interpuesta por la abogada Lourdes Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco German López Caripa contra la ciudadana Edumar Alejandra Cauro Ramos.

Pasa a continuación este Juzgado Superior Segundo ha realizar un resumen en los términos en que argumentó el Juzgado declinante su decisión y a tal efecto señalo:

Que la acción ejercida es una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se cuenta necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. Que los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, están en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derecho personales e intereses privados. Que debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente ésta atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Entre otras cosas, señalo que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese Juzgado Superior adquirió una nueva denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; que esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencia al cual se encuentra sometido como Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica, que no se determinó entre sus competencias la de conocer en Alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (Civil, Mercantil o Tránsito). Que la esfera de competencias, en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley que comenta al establecer, que y cita: “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en le presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a ese Juzgado Superior para ejercer la competencia Civil ordinaria en segunda instancia, pues insiste, dicha competencia le ha sido completamente derogada con la Ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual señala que de manera forzosa se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (Civil) debatida en el caso de autos.

En otro orden de ideas señaló que el Tribunal a su cargo fue creado mediante Decreto N° 2057, de fecha 8 de marzo del 1977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, en el cual originalmente le fue atribuida la materia civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos, que en principio considera que podría afirmarse que corresponde a ese Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia la ha venido ejerciendo en tiempo reciente. Que entre las competencias que inicialmente tenia ese Juzgado le fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa, con la creación de Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para evitar una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material. Que ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción continuó ejerciendo competencia en materia civil, específicamente en segunda instancia, la cual se mantuvo pese a que fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resolución o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencia. Señala que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16/06/2010, concebida como un cuerpo normativo destinado a regula la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha jurisdicción, la cual según su decir vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, con la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Quien suscribe el presente fallo reconoce que este Juzgado Superior Segundo si es competente para conocer en segundo grado de todas las acciones civiles que le corresponda conocer por distribución de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de esta Circunscripción Judicial que conozcan en primera instancia en ese tipo de acciones, pero disiente del argumento dado por la Juez declinante en el sentido de que el Tribunal a su cargo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se le ha derogado la competencia en materia civil-bienes, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión de fecha 12/04/2011 Exp. N° AA20-C-2010-000539, en ponencia conjunta, al indicar: “Omisis… estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil,…”.

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el presente proceso se refiere a una acción de interdicto de amparo, interpuesta por la abogada Lourdes Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco German López Caripa contra la ciudadana Edumar Alejandra Cauro Ramos, ambas partes identificadas en autos, el cual es eminentemente de carácter patrimonial y por ende es de materia civil-bienes y como quiera que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es a quien inicialmente le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, por lo que es el Juzgado Superior en lo Civil Natural con respecto a este Juzgado Superior Segundo, quien no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el mismo.

En consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea conflicto negativo de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del presente interdicto de amparo, interpuesta por la abogada Lourdes Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco German López Caripa contra la ciudadana Edumar Alejandra Cauro Ramos, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que regule la competencia.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 29/07/2011 a las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS