REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000312

PARTE DEMANDANTE: BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-05-1.993, quedando inserta bajo el N° 11, tomo 6-A, representada en la persona de su presidente, ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.905, domiciliado en Carora.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.820, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CARORA SUITES, C.A., sociedad mercantil protocolizada en fecha 27 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 25-A, en la persona de su presidente JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.716.601, domiciliado en Carora.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.389, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERIA

Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2009 (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 148), por el ciudadano Leobardo Mascareño, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., debidamente asistido de abogada, contra la sociedad mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Jorge Nicolás Molero Rosillo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 149), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión entre los juzgados de Alzada. Por auto de fecha 25 de Marzo de 2009 (f. 150), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2009 (fs. 153 al 155), el ciudadano Leobardo Mascareño, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., debidamente asistido de abogada, reformó la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 03 de Abril de 2009 (f. 156), en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.

Una vez agotada la citación personal de la demandada, el a quo ordenó la citación por carteles (f. 166), y en fecha 22 de Julio de 2009 (f. 190), el ciudadano Jorge Nicolás Molero Rosillo, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel Carora Suites, C.A., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte Pinto, quien en fecha 07 de Agosto de 2009 (f. 198), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste o la litispendencia.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 200), el ciudadano Leobardo Mascareño, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., asistido de abogado, solicitó al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Julio de 2009, hasta el 07 de Agosto de 2009, a los fines de demostrar la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; la referida solicitud fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009 (fs. 201 y 202).

Mediante escritos presentados en fechas 17 y 23 de Septiembre de 2009 (fs. 204 al 205 y 207), la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, lo cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 (fs. 208 y 209).

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas que corre inserto a los folios 224 y 225 de la segunda pieza del presente expediente, con sus respectivos anexos desde el folio 226 al 279 de la segunda pieza del presente expediente; asimismo el ciudadano Leobardo Mascareño asistido por la abogada Lourdes Sánchez presentó su escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009 (f. 282, segunda pieza), se admitieron las referidas pruebas a excepción de las promovidas por la parte actora, por haber sido consignadas de manera extemporánea.

La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2009 (f. 285 de la segunda pieza), tachó la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Nelly Josefina Ruiz Briceño, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 287 al 289 de la segunda pieza del presente expediente, consta la testimonial de la ciudadana Nelly Josefina Briceño Ruiz; a los folios 296 y 297 de la segunda pieza del presente expediente, del ciudadano Raimundo Antonio Pernalete Corro; del folio 298 al 300 de la segunda pieza del presente expediente, del ciudadano Pablo Jesús Lameda Álvarez. Del folio 303 al 480 de la tercera pieza del presente expediente, corre agregada la copia certificada del asunto KN51-S-2008-000002 (N° 67-2008), contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en beneficio de la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 (fs. 487 al 490 y anexos del folio 491 al 493 de la cuarta pieza del presente expediente), la parte actora presentó escrito de informes. Por su parte, la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes que corre agregado entre los folios 495 al 498 de la cuarta pieza del presente expediente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de Marzo de 2010 (fs. 502 al 510 de la cuarta pieza del presente expediente), mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Leobardo Mascareño, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., contra la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A; se declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Carora; se condenó a la parte demandada, a entregar el inmueble libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la avenida Rotaria, antigua avenida Lara-Zulia, entre calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de la ciudad de Carora, Estado Lara; se condenó en costas a la parte demandada. Contra la precitada decisión, el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 03 de Marzo de 2010 (f. 512 de la cuarta pieza del presente expediente), recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2010 (f. 513 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 15 de Abril de 2010 (f. 517 de la cuarta pieza del presente expediente), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Septiembre del 2010 el Superior ut supra señalado dictó y publicó sentencia en la presente causa (fs 534 al 552 de la cuarta pieza del presente expediente) donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 1° de Marzo del 2010, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por Bar Restaurant Gallera La Original C.A. contra el Hotel Carora Suites C.A.

En fecha 8 de Octubre del 2010 la apoderada actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f 554 de la cuarta pieza del presente expediente), siendo admitido en fecha 21 de Octubre del 2010 (fs 562 al 563 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 3 de Noviembre del 2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente asunto y en fecha 14 de Abril del 2011 dictó y publicó sentencia donde casa de oficio la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

En fecha 17 de Mayo del 2011 el presente asunto reingresó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa misma fecha le dio entrada al mismo y la juez planteó su inhibición al conocimiento de la causa, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f 615 de la cuarta pieza del presente expediente); posteriormente en fecha 3 de Junio del 2011 el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara también planteó su inhibición al conocimiento de la causa, conforme al ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f 620 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 10 de Junio del 2011 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara recibió el presente asunto y en fecha 14 de Junio del 2011 le dio entrada y fijó para decidir dentro de los cuarenta (40) días siguientes, de conformidad al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Casó la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro máximo tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 1° de Marzo del 2.010, en la cual declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento suscrita entre la actora en calidad de arrendadora y la demandada en calidad de arrendataria por ante la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, el 24 de Abril del 2.006, bajo el N° 71, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, fundamentándose en que había operado la confesión ficta de la accionada, está o no conforme a derecho, y para ello, este jurisdicente deberá verificar, si efectivamente en el caso de autos ocurrió la confesión ficta como lo estableció el a quo y en base a ello, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y así se establece. Para decidir debe observar este juzgador, que la confesión ficta es una institución jurídica procesal contemplada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que de la lectura del artículo precedentemente transcrito se infiere que, para darse la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos que son: 1) La no contestación de la demanda, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, analizado las actas procesales se evidencia lo siguiente:
A) Respecto al primer requisito como es el de no contestación de demanda, este juzgador concuerda con el a quo, en que no hubo contestación, ya que haciendo el computo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente al 7 de Julio del 2.009; fecha ésta en la cual la defensora ad litem designada, fue debidamente citada por el alguacil del a quo según consta de diligencia que con esa fecha éste hizo, consignando debidamente firmada la boleta de citación por la abogada Moryhe Georgina Álvarez Álvarez, la cual cursa al folio 187, con la diligencia de fecha 22 de Julio del 2009 en la cual el abogado José Rolando Aponte Pinto, fue instituido como apoderado judicial de la parte demandada, según consta en Poder Apud Acta que cursa al folio 190, quien introdujo el escrito de oposición de cuestiones previas, lo cual ocurrió el 7 de Agosto del 2.009, tal como consta del comprobante de recepción de documento de la URDD CIVIL de Carora, cursante al folio 197 y del referido escrito cursante al folio 198, y comparando esto con el computo dado por la secretaria del a quo cursante del folio 201 y 202 en la cual a texto expreso: “Quien suscribe, secretaria del Juzgado. Hace constar: Que desde el día 07-07-2009, fecha en que se dio por citada el defensor ad litem de la parte demandada, hasta el día 7 de Agosto del 2009 han transcurrido 21 días de Despacho discriminados de la siguiente manera; 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio y 03, 04, 05, 06, 07, del mes de Agosto. Carora 14 de Agosto del 2009”; se evidencia que el escrito de oposición de cuestiones previas es extemporáneo, ya que el mismo auto de admisión de reforma de la demanda que cursa al folio 156, señaló que se le citaba para que contestara la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, lo cual ocurrió el 7 de Julio del 2.009, tal como fue ut supra expuesto, siendo el último día Despacho para contestar la demanda u oposición de cuestiones previas si así lo hubiese querido la accionada tal como lo permite el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el día 6 de Agosto del 2.009; por lo que la conclusión del a quo de que no hubo contestación de la demanda está ajustado a derecho, y así se decide.
B) Respecto a que la pretensión no sea contraría a derecho, este jurisdicente disiente del a quo quien consideró que la pretensión de resolución de contrato de autos estaba ajustada a derecho, y en su lugar considera lo contrario, por cuanto tal como se especificará y demostrará más adelante, la resolución de contrato es imposible legalmente se de en el caso sublite, por cuanto el contrato de arrendamiento ya había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda; por lo tanto, es imposible se den los efectos de la resolución, como es la de considerar que el contrato no se hubiese efectuado, sino todo lo contrario, lo que queda pendiente es el cumplimiento de los efectos de conclusión del contrato, tal como lo prevee el artículo 1160 del Código Civil y así se decide.
C) Respecto al tercer requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien determinó, que sí se había cumplido con éste requisito por considerar que la accionada no probó la inexistencia de los hechos narrados por el actor, por cuanto la accionada en su reforma de demanda que cursa al folio 154, atribuye como una de las causales de la acción de resolución el que “el inmueble arrendado ha sido deteriorado por la arrendataria en muchas de sus instalaciones, habitaciones, servicios, pintura entre otros…”, es decir, no especifica en qué consistieron los deterioros, ni de qué forma los produjo la accionada, circunstancia ésta que impide dar por demostrados o admitidos unos hechos no especificados.
Por lo que para este juzgador no operó la confesión ficta, y en consecuencia lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de revocar, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido obliga a este jurisdicente a pronunciarse sobre: A) ¿Si efectivamente el caso sublite está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o no? B) Sobre la resolución de contrato de arrendamiento incoada.
Sobre el particular A) se observa en el escrito de reforma de demanda que cursa al folio 155, que la actora señala: “…omisis…En este caso, no se puede aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto quedan fuera de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de los hoteles, moteles, hosterías…(…), según el artículo 34 literal d) de dicho decreto…” ; quien suscribe el presente fallo disiente de la actora sobre ese alegato de que el caso sublite está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por mandato del artículo 3 literal d) el cual preceptúa:
“Artículo 3: Queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley el arrendamiento o subarrendamiento de: a; b; c; d) los hoteles, moteles, hosterías, posadas turísticas, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos los cuales están sujetos a regimenes especiales…sic…”

Por cuanto de la lectura del texto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende; documental ésta que fue consignada en copia fotostática según consta del folio 18 al 20, y que por ser copia fotostática de documento reconocido ante la Notaría Pública de Carora y no haber sido impugnada de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se considera fidedigna y en consecuencia se determina que, en la cláusula primera establece: “PRIMERA: La ARRENDADORA cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA la cual toma en tal concepto, unas bienhechurías, las cuales están construidas por un inmueble compuesto de seis plantas en edificación funcionará un hotel… Dicho edificio será utilizado por la ARRENDATARIA para el funcionamiento de un hotel denominado HOTEL CARORA SUITE, C.A….”, se infiere, que la arrendadora y aquí accionante arrendó fue el inmueble y no hotel alguno; sino que quien se obligó a utilizar o darle el uso de hotel fue la arrendataria HOTEL CARORA SIUTES C.A.; lo cual obliga a inferir, que no están dados los supuestos de hecho de exclusión del artículo 3 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual excluye la aplicación de dicha normativa a los hoteles; por lo tanto, el caso sublite sí se aplica a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Sobre el particular B) respecto a la acción de resolución de contrato de arrendamiento en criterio de quien emite el presente fallo, considera se ha de pronunciar sobre los siguientes aspectos:
B.1) En virtud de lo precedentemente decidido como es el que al caso sublite sí se aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues obliga a establecer qué efectos procesales produce la misma, ya que el a quo aplicó el procedimiento ordinario en vez del breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa que las acciones de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV y Titulo XXII del Código de Procedimiento Civil independientemente de la cuantía; y ante la petición de la accionada en el escrito extemporáneo de cuestiones previas, de que se repusiera la causa en virtud del error del procedimiento empleado, lo hace necesario. Efectivamente al folio 156 consta el auto de fecha 3 de Abril del 2.009 en la cual el a quo ordenó que la accionada acudiera ante él dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda; mientras que el artículo 883 del Código Adjetivo Civil el cual se aplica por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; situación procesal ésta que evidencia una ilegalidad por violación del Principio de Legalidad de los actos procesales contemplado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que estos se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales; y por ende este jurisdicente ante la disyuntiva de reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordena la citación de la accionada para que conteste la demanda al 2do día de despacho siguiente, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la accionada cuando opuso de manera extemporánea las cuestiones previas o en su lugar mantener el procedimiento por el cual se tramitó la causa, pues considera que de acuerdo al artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa que la justicia se administrará de forma expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles en concordancia con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil que preceptúa la nulidad del acto no se ha de declarar si el acto ha cumplido su fin y acogiendo a su vez el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia N° 343 de fecha 31-10-2.000, que la reposición debe perseguir un fin útil de lo contrario se lesionarían los principios de economía y estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; por lo que al constatar este juzgador que a pesar de que el procedimiento ordinario utilizado en la presente causa implicó de hecho un beneficio de ampliación del lapso de tiempo para la contestación de la demanda ya que el procedimiento breve es un término de dos (2) días, mientras que en el juicio ordinario es un lapso de veinte (20) días de despacho dentro del cual podía contestar la demanda y ese beneficio no fue aprovechado por la accionada, ya que no dió contestación a la demanda, sino que opuso de manera extemporánea las cuestiones previas, más sí promovió pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas tal como se evidencia de autos; por lo que este juzgador considera que no se justifica la reposición solicitada por la accionada, ya que ese cambió de procedimiento no le causó indefensión alguna, por lo que se ha de mantener la validez del procedimiento ordinario empleado, y así se decide.
B.2) Respecto a la acción de resolución de contrato de marras tenemos, que los requisitos de procedencia de la misma están consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Sobre este artículo es pertinente traer a colación lo señalado por la doctrina patria, entre las cuales tenemos al autor Orsini José Melich, quien analiza los requisitos de procedencia de la acción resolutoria establecida en el supra transcrito artículo 1.167 del Código Civil, afirmando que ella está sujeta al cumplimiento de tres requisitos que son: a) La existencia de un contrato bilateral esto es, de un contrato en el que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y que en esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre si, b) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución y c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (véase Orsini José Melich. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. 4ta Edición corregida y ampliada. Serie estudios 61, pág. 722).
Por otra parte el autor patrio Emilio Calvo Baca, al referirse sobre qué es la acción resolutoria señala lo siguiente: “Acción Resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya” (véase Baca Calvo Emilio Código Civil Venezolano Comentado y Concordado) A su vez este autor señala como efectos principales de la resolución los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaba antes de contratar, 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si jamás se hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto deben devolverse mutuamente las pretensiones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores la acción de daños y perjuicios es subsidiaria de la del cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para la que proceda la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato (véase Baca Calvo Emilio, ob.cit. pág 772).
Ahora bien, basado en lo preceptuado por el artículo 1.167 supra transcrito y la doctrina precedentemente expuesta, acogida y aplicada al caso sub examine y subsumiendo dentro de ello los hechos afirmados por la actora en el escrito de reforma de demanda y debidamente probados, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada como son:
a) Que el contrato de arrendamiento de marras fue suscrito el 24 de Abril del 2.006 con una vigencia de un (1) año y nueve (9) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del mismo, el cual era prorrogable por periodos iguales siempre y cuando la arrendataria manifestare con treinta (30) días de anticipación su voluntad de prorrogarlo tal como consta en la cláusula segunda del mismo, cuya copia fotostática fue supra valorada, la cual cursa del folio 18 al 20.
b) Que el 27 de Noviembre del 2.007, es decir, con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha supra establecida para la manifestación de prorrogar el contrato, ya que el mismo contemplaba como vencimiento el 24 de Enero del 2.008, que era en la cual se cumplía el año y los nueve (9) meses convenido; la accionada a través de su presidente Sr. Jorge Nicolás Molero, le manifestó su voluntad a la accionante de renovar el contrato de marras y de que esta última le respondió el 1° de Diciembre del 2.007 manifestándole su decisión de no renovarle o prorrogarle el contrato; hecho este que se demuestra con la documental cursante al folio 23, la cual por ser documento privado cuyo valor fue reproducido en su valor por la accionante en el escrito de promoción de pruebas y que al no haber sido desconocido por la demandada, la cual aparece una firma como recibido por ella; pues dicha documental conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, quedó reconocido, y por ende la veracidad de lo aquí deducido.
c) Que la accionada a través de su representante Sr, Jorge Nicolás Moreno Rosello, procedió a partir del día 7 de Marzo del 2.008 (41 días después de la fecha del fenecimiento del contrato 24-02-2.008), a consignar el canon de arrendamiento del mes de febrero del 2.008 ante el Juzgado del Municipio Torres, lo cual siguió haciendo de manera sucesiva tal como se evidencia de copia fotostática certificada del expediente KN51-S2008-000002 cursante del folio 25 al 114, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil dándosele fe pública de lo establecido en él.
d) Que adminiculando los hechos precedentemente establecidos con el hecho de la fecha de interposición de la presente demanda lo cual ocurrió el 16 de Marzo del 2.009, permite concluir a este juzgador que en el caso sub examine ya dicho contrato había fenecido, en virtud que al mismo se le dió una vigencia de año y nueve (9) meses contados a partir de la suscripción del mismo (24-04-2.006); es decir, que el vencimiento contractual fue fijado para el 24 de Enero del 2.008; y dado a la manifestación de voluntad de la arrendadora el 7 de Diciembre del 2.007 de que no iba a renovar el mismo, pues a partir del 24 de Enero del 2.008, le comenzaba a la arrendataria a correr el lapso de un (1) año de prórroga legal arrendaticia contemplada en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 24 de Enero del 2.009; lo cual obliga a concluir, que en virtud de que para la fecha de interposición de la demanda de autos, el 16 de Marzo del 2009 ya había fenecido el contrato de marras, pues legalmente de acuerdo a lo que es la acción resolutoria y los efectos de ésta tal como fue supra expuesto es imposible que se pueda declarar Con Lugar la acción de autos, por cuanto lo que queda en vigencia son las consecuencias que por efectos del mismo se derivan tal como lo preceptúa el artículo 1.160, y que en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la obligación de la accionada de entregar el inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal; pretensión de entrega que en el caso de autos no es procedente a través de la acción de resolución de contrato como lo hizo la actora, sino a través de la acción de cumplimiento de contrato, que aunque si bien es cierto, ambas están consagradas en el mismo artículo 1.167 del Código Civil, los requisitos de procedencia y efectos de cada uno son distintos; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGNAL C.A. contra HOTEL CARORA SUITES C.A. se ha de declarar sin lugar prescindiendo del análisis de las demás afirmaciones hechas por la actora en su reforma de demanda y de las demás pruebas promovidas tanto por ésta como por la accionada que no fueron valoradas, por cuanto todos esos alegatos y pruebas fueron planteados bajo el supuesto de hecho de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, cuando a través de los hechos alegados y probados a través de las pruebas supra valoradas, demostraron la improcedencia legal de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIEMRO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° , en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL CARORA SUITES C.A. contra la decisión definitiva dictada en fecha 1° de Marzo del 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGNAL C.A. contra HOTEL CARORA SUITES C.A., ambas identificadas en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGNAL C.A.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 25/07/2011 a las 2:00 P.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS